Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 302/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100023

Núm. Ecli: ES:APB:2016:787

Núm. Roj: SAP B 787/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2012 - 1459263
Rollo Apelación penal nº 302/2015 -F
Procedimiento abreviado 263/2013
Juzgado Penal 9 Barcelona
S E N T E N C I A nº 55/2016
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Ana Rodriguez Santamaria
Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.263/2013, sobre delito de Diligencias Judiciales varias
procedente del Juzgado Penal 9 Barcelona, en el Rollo de Sala Apelación penal nº 302/2015-F habiendo sido
partes, en calidad de apelante D. Matías representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernandez y defendido
por el Letrado D Juan Manuel De Foronda y Torres Navarro y en calidad de apelado Dª. Teresa representado
por la Procuradora Dª. Ana María Gómez Lanzas-Calud y defendido por la Letrada Dª. Meritxell Torres Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 9 Barcelona, con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 263/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Matías como responsable criminal en concepto de autor de un delito de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el delito de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asímismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Teresa en la suma de 6000 euros por los daños morales producidos. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia de esta Sección ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras la celebración de vista el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis se señaló el día de hoy para la votación y fallo del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar infracción de normas procesales.

Se impugna que la acusación particular, que no había formulado acusación presentara prueba en el acto del juicio oral y le fuera admitida. Pues bien el Art. 729.2 y 3 LECr , permite admitir prueba que no fue propuesta en el escrito de acusación y en este caso fue debidamente admitida por su relación con los hechos y con la determinación de la credibilidad de la víctima. En segundo lugar se queja el recurrente de que no pudo interrogar a la testigo Crescencia , que no acudió al acto del juicio oral por residir en el extranjero.

Su declaración fue introducida al amparo del art. 730 LECr . Pero tiene razón el recurrente, su declaración obrante a folio 81 no fue prestada en presencia del letrado defensor, por tanto no ha habido contradicción y dicha declaración no puede constituir prueba de cargo.

En cuanto a la documental que le fue rechazada ha sido admitida en esta alzada.



SEGUNDO.- Se alega el error en la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.

La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo única, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La víctima ha sido persistente en la incriminación, su declaración es coherente y esta corroborada por la testifical practica en el acto del juicio oral y por su baja médica por transtorno de ansiedad, que se produjo el 20 de septiembre de 2012, no dándosele el alta hasta el 17 de octubre de 2012, por considerar el facultativo que ello era favorable a la evolución, ya que no trabajaba en el lugar de autos.

El recurrente pretende restar credibilidad a la víctima porque se produjo una inspección fiscal, pero no se le alcanza a la Sala que relación puede tener ello con la presentación de la denuncia. A la víctima en nada le afectaba esa inspección.

También se alega que en el informe médico no se menciona para nada el acoso sexual. Ello no resultaba necesario, lo que se hace constar es la patología sufrida por la víctima, que es lo que tiene que hacer constar su médico. La existencia de acoso sexual la debe determinar el órgano de enjuiciamiento. Nada de lo alegado resta credibilidad a la víctima. Tampoco se lo resta el hecho de que el acusado hubiera sido operado de la prostata y estuviera en tratamiento, porque ello no impedía sus apetencias sexuales.

La prueba esta racionalmente valorada.



TERCERO.- Se alega que los hechos no son constitutivos del delito del art. 184.1 y 2 del Código Penal porque no concurren los elementos configuradores del mismo, en concreto no concurre dolo.

La conducta típica es solicitar favores sexuales en el ámbito de una relación laboral, creando un ambiente de intimidación o humillación para la víctima. La solicitud puede ser expresa o tácita siempre que se revele inequivocamente. ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003 ).

En el presente caso se dan todos los requisitos incluido el elemento subjetivo, es decir el dolo. Hay una relación laboral y el acusado le efectua a la víctima comentarios de tipo sexual, no solo a ella, sino a sus compañeras. Y dentro de este ambiente le propone pasar un fin de semana juntos, propuesta que evidencia un requerimiento de contenido sexual pues no otro fin podía perseguirse con la invitación, dados los comentarios realizados por el acusado y que constan probados en la sentencia. Tal situación produjo una situación de humillación para la víctima, que incluso cambió su modo de vestir y le produjo una situación de ansiedad.

Víctima que fue despedida por no aceptar los requerimientos del acusado.

En cuanto al dolo, que es genérico requiere el conocimiento y la aceptación de los elementos objetivos del tipo penal.

El acusado conoce la relación laboral, de la que abusa efectuando requerimientos del contenido sexual, conociendo que la víctima no los acepta. Concurriendo el dolo exigible por el tipo penal.



CUARTO.- Se impugna la cuantía indemnizatoria, porque la víctima solo sufrió un trastorno de ansiedad leve, a la que se da el alta en fecha 17 de octubre de 2012. Pues bien lo que se indemniza es el daño moral sufrido por el acoso, no solo la patología que presentó. La cantidad establecida de 6000 euros, se considera proporcionada al perjuicio real causado, no solo la humillación sufrida, sino que lo ocurrido dió lugar a la perdida de su puesto de trabajo. Aunque el acusado lo pretenda encubrir en que realizaba mal su trabajo.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº9 de Barcelona de fecha trece de octubre de dos mil quince en la causa de procedimiento abreviado 263/2013.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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