Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1049/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100062
Núm. Ecli: ES:APS:2016:165
Núm. Roj: SAP S 165/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 1049/2015.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.
SENTENCIA Nº: 55 / 2016.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª Almudena Congil Diez.
===============================
En Santander, a 26 de febrero de 2016.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de
la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por
el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 2899/2014, Rollo de Sala número, por una falta de lesiones, contra D. Amador
, en calidad de denunciado , compareciendo como denunciante D. Claudio , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte
apelante en esta alzada D. Amador , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base
a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Sobre las 6,00 horas del día catorce de junio de dos mil catorce, D. Claudio , mayor de edad, con DNI. NUM000 y domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , se encontraba en un establecimiento sito en la calle Santa Lucía de Santander, cuando inició una discusión futbolística con otros clientes.
Habiéndose acalorado la discusión, en un momento determinado, D. Amador , mayor de edad, con DNI. NUM002 y domicilio en Santa Cruz de Bezana, c/ URBANIZACIÓN000 nº NUM003 , se dirigió hacia el denunciante, propinándole un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Claudio sufrió herida inciso contusa en región ciliar izquierda, que le provocaron siete días hasta su sanidad, no impeditivos para su vida habitual.
FALLO: Condenar a D. Amador como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar al perjudicado en la cuantía de 280 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cuantía de 366,02 euros, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- D. Amador interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Amador como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar al perjudicado en la suma de 280 ? por las lesiones y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 566,02 ? por la asistencia médica así como al pago de las costas, se alza en apelación dicho condenado, alegando que el pronunciamiento de condena se funda únicamente en las declaraciones prestadas por el denunciante y el parte de lesiones del mismo omitiendo cualquier mención a las pruebas de descargo practicadas a instancia del recurrente, así como al testimonio prestado por D. Carlos María . Así pues, el recurrente alega que una valoración correcta de todas las pruebas, obliga dictar un pronunciamiento absolutorio interesando en suma, que se dicte nueva sentencia absolviendo al recurrente de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyos dos DVDS se acompaña a la causa, y tras examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio del denunciante está plenamente corroborado por el parte de lesiones expedido con total inmediatez a suceder los hechos, y por el informe médico forense obrante en la causa, cuya objetividad esta fuera de toda duda, y de cuyo examen se desprende que a D. Claudio le fue objetivado un traumatismo ciliar, e incluso precisó la administración de un punto de sutura, tratándose de una lesión plenamente compatible con la agresión que el denunciante ha venido relatando de forma persistente a lo largo del procedimiento.
No obsta a dicha conclusión condenatoria, el contenido de las declaraciones testificales ofrecidas por D. Rogelio y por D. Carlos María , las cuales como se afirma por el recurrente no han sido analizadas por el magistrado de instancia. En este sentido, nos encontramos con que Rogelio ha venido a corroborar en esencia la versión ofrecida por el recurrente, afirmando que tras una discusión por motivos futbolísticos, Amador fue empujado por el denunciante tirándole incluso del taburete donde se encontraba sentado, tras lo cual ambos huyeron del lugar, relatando que fueron perseguidos por el denunciante y sus amigos, los cuales les retuvieron y les exigieron que se identificaran, logrando finalmente huir. Dicho testigo, negó haber visto lesión alguna en el denunciante, discrepando su versión en este punto de la ofrecida por el propio recurrente, el cual en el acto del plenario sí que reconoció que tras ser empujado y tirado del taburete y salir huyendo del local, observó que D. Amador presenta una lesión en la ceja, no ofreciendo explicación alguna acerca de cómo pudo ocasionarse tal lesión. Por ello, y dado que dichos testigos no han podido explicar por qué motivo el denunciante y sus amigos les persiguieron y pretendían identificarles, cuando el agredido había sido el propio Amador , la sala no otorga credibilidad a dichos testimonios, entendiendo que los mismos tienen una naturaleza meramente exculpatoria. Finalmente, en relación con el testimonio ofrecido por D. Carlos María , si bien el mismo en el acto del plenario negó haber presenciado la agresión, lo cierto es que en el acto del juicio manifestó que había tenido lugar una 'movida', afirmando que había un tumulto de gente, así como que tuvo lugar 'una pelea', reconociendo que si bien el novio lo sucedido, a él le dijeron que el agresor era Amador , lo que en suma viene a ratificar la versión incriminatoria ofrecida por D. Claudio , sin que pueda valorarse como pretende el recurrente el testimonio ofrecido por D. Donato en fase de instrucción, al no haberse acreditado la imposibilidad del mismo de comparecer a juicio, ni haberse dado lectura a su declaración en el acto del plenario.
En suma, la sala entiende que el razonamiento expuesto por el juez instructor se ajusta plenamente a las normas de la lógica y se funda en suficiente prueba de cargo, no pudiendo por tanto prevalecer sobre el más interesado expuesto por el recurrente.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a D. Amador como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar al perjudicado en la cuantía de 280 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cuantía de 366,02 euros, así como al abono de las costas procesales'.SEGUNDO.- D. Amador interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Amador como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar al perjudicado en la suma de 280 ? por las lesiones y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 566,02 ? por la asistencia médica así como al pago de las costas, se alza en apelación dicho condenado, alegando que el pronunciamiento de condena se funda únicamente en las declaraciones prestadas por el denunciante y el parte de lesiones del mismo omitiendo cualquier mención a las pruebas de descargo practicadas a instancia del recurrente, así como al testimonio prestado por D. Carlos María . Así pues, el recurrente alega que una valoración correcta de todas las pruebas, obliga dictar un pronunciamiento absolutorio interesando en suma, que se dicte nueva sentencia absolviendo al recurrente de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyos dos DVDS se acompaña a la causa, y tras examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio del denunciante está plenamente corroborado por el parte de lesiones expedido con total inmediatez a suceder los hechos, y por el informe médico forense obrante en la causa, cuya objetividad esta fuera de toda duda, y de cuyo examen se desprende que a D. Claudio le fue objetivado un traumatismo ciliar, e incluso precisó la administración de un punto de sutura, tratándose de una lesión plenamente compatible con la agresión que el denunciante ha venido relatando de forma persistente a lo largo del procedimiento.
No obsta a dicha conclusión condenatoria, el contenido de las declaraciones testificales ofrecidas por D. Rogelio y por D. Carlos María , las cuales como se afirma por el recurrente no han sido analizadas por el magistrado de instancia. En este sentido, nos encontramos con que Rogelio ha venido a corroborar en esencia la versión ofrecida por el recurrente, afirmando que tras una discusión por motivos futbolísticos, Amador fue empujado por el denunciante tirándole incluso del taburete donde se encontraba sentado, tras lo cual ambos huyeron del lugar, relatando que fueron perseguidos por el denunciante y sus amigos, los cuales les retuvieron y les exigieron que se identificaran, logrando finalmente huir. Dicho testigo, negó haber visto lesión alguna en el denunciante, discrepando su versión en este punto de la ofrecida por el propio recurrente, el cual en el acto del plenario sí que reconoció que tras ser empujado y tirado del taburete y salir huyendo del local, observó que D. Amador presenta una lesión en la ceja, no ofreciendo explicación alguna acerca de cómo pudo ocasionarse tal lesión. Por ello, y dado que dichos testigos no han podido explicar por qué motivo el denunciante y sus amigos les persiguieron y pretendían identificarles, cuando el agredido había sido el propio Amador , la sala no otorga credibilidad a dichos testimonios, entendiendo que los mismos tienen una naturaleza meramente exculpatoria. Finalmente, en relación con el testimonio ofrecido por D. Carlos María , si bien el mismo en el acto del plenario negó haber presenciado la agresión, lo cierto es que en el acto del juicio manifestó que había tenido lugar una 'movida', afirmando que había un tumulto de gente, así como que tuvo lugar 'una pelea', reconociendo que si bien el novio lo sucedido, a él le dijeron que el agresor era Amador , lo que en suma viene a ratificar la versión incriminatoria ofrecida por D. Claudio , sin que pueda valorarse como pretende el recurrente el testimonio ofrecido por D. Donato en fase de instrucción, al no haberse acreditado la imposibilidad del mismo de comparecer a juicio, ni haberse dado lectura a su declaración en el acto del plenario.
En suma, la sala entiende que el razonamiento expuesto por el juez instructor se ajusta plenamente a las normas de la lógica y se funda en suficiente prueba de cargo, no pudiendo por tanto prevalecer sobre el más interesado expuesto por el recurrente.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas número, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-

