Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 199/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100112
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:513
Núm. Roj: SAP GR 513/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 199/2015
Dimana de juicio de faltas nº 256/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GUADIX (Granada).
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 55/2016
En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 256/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Guadix, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 199/2015, siendo parte apelante Jaime ,
defendido por la Letrado Sra. María Ángeles Cobo de la Cruz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Martin ,
defendido por el Letrado Sr. Jesús Espigares Tortosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 13.30 horas del día 6 de junio de 2.014, cuando el denunciante se encontraba en la Placeta de las Vacas, en la localidad de Guadix, de vuelta a su cueva, se encontró con el denunciado en su vehículo, el cual se paró al ver al denunciante y bajó la ventanilla insultándole diciéndole 'COME MIERDA', y se bajó del mismo amenazándolo, dirigiéndose hacia él y dándole un golpe en el pecho al empujarle.
Consecuencia de esta agresión Martin refiere dolor en la caja torácica, rodilla derecha y arañazos en el hombro derecho, no teniendo lesiones costales ni pulmonares agudas, lo que supodrá para él una curación de 5 días estimativos de los cuales no hay impeditivos para sus actividades habituales, y sin derivarse secuelas de la misma. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Condeno a D. Jaime como autor falta de maltrato de obra del artículo 616 -sic- con la pena de 15 días de multa a razón de 9 euros cuota diaria, si bien establece el artículo 53.1 CP que si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia si las hubiere.
Absuelvo a D. Jaime respecto a la Falta de injurias leves que consta también en autos, por la cual en la Placeta de los Vacas el denunciado profiere lo relatado en la denuncia contra el denunciante de la prueba practicada en el acto de juicio, no queda suficientemente acreditada su participación en los mismos ,sin poder estimarse enervada la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , al no constar actividad probatoria con suficiente entidad como para superar el principio 'in dubio pro reo' y provocar una condena penal.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jaime .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de enero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Jaime apela la sentencia en que ha sido condenado como autor de una falta de maltrato de obra del art. 616 (sic) a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de nueve euros. Niega los hechos, niega no solo este incidente, sino cualquier otro con el denunciante. Ni ese día, ni ningún otro.
Considera, en primer lugar, que se ha errado por la Sra. Juez en la valoración de la prueba, pues a partir de la inicial denuncia formulada por Martin , el recurso advierte relevantes contradicciones entre lo primariamente manifestado por dicho denunciante y los hechos probados de la sentencia. Así, denunció el Sr.
Martin que el ahora recurrente le dio dos puñetazos en el pecho y dijo textualmente que no presenta ningún tipo de lesión , lo que resulta incompatible con que la sentencia recoja como probado que sufrió dolor en la caja torácica, rodilla derecha y arañazos en hombro derecho . También alude el recurso a la circunstancia de que el denunciante acudiese al centro de salud el día 10 de junio de 2.014 si los hechos tuvieron lugar el día 6, así como que las lesiones, o manifestaciones clínicas de la supuesta agresión, es decir, los dolores, sean puramente referenciales, tanto en el parte asistencial como en el informe forense.
Denuncia también el recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir, a su criterio, prueba de cargo suficiente, y al existir malas relaciones entre ambos, evidenciados en anteriores denuncias formuladas por Martin , en concreto en relación con una obra que llevó a cabo Jaime y que, según Martin , invadía su propiedad.
SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este caso, la prueba de cargo ha consistido en la declaración de la víctima, quien ha mantenido su denuncia en la vista oral, ha relatado los hechos y ha referido que Jaime le metió los puños en el pecho , aunque no le causó lesión alguna. Cierto es que tardó cuatro días en acudir a su centro de salud y que no se han objetivado lesiones, pero no puede obviarse que ya en su denuncia ante la Guardia Civil, inmediata a los hechos, manifestó que se encontraba dolorido . Adujo como posible móvil del denunciado que con anterioridad le denunció por una obra que éste hizo. El denunciado y ahora recurrente, si bien niega categóricamente los hechos, se muestra un tanto evasivo en sus respuestas, pues fue interrogado sobre si ese día ocurrió algo y contesta que nunca le ha hecho nada , y en relación con la casa o propiedad en la que se habrían realizado tales obras, se limita a decir que no es suya, sino de su hermana.
La declaración del denunciante se ha estimado verosímil y creíble para la Sra. Juez, y podemos en esta alzada mantener que aquél no ha exagerado en sus manifestaciones, no reclama nada al no haber sufrido lesiones y resultar ilógico que el denunciante, sin motivo alguno, no solo haya formulado su denuncia sino que haya acudido al médico al sentirse dolorido y posteriormente acudiese también a ser examinado por el médico forense.
En consecuencia, no compartimos que se haya producido una errónea valoración de la prueba ni que haya sido vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Jaime contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
