Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1842/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 28079370022017100035
Núm. Ecli: ES:APM:2017:206
Núm. Roj: SAP M 206/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059615
Apelación Juicio sobre delitos leves 1842/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 155/2016
Apelante: D./Dña. Carlos Francisco
Letrado D./Dña. LUIS ORTEGO CASTAÑEDA
Apelado: D./Dña. Luis Pedro
Letrado D./Dña. RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 55/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 20 de enero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación , de conformidad con lo dispuesto en el
art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece
que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada
el 23-6-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts.
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de
marzo, y siendo partes: en concepto de apelante, Carlos Francisco asistido por el Letrado Don Luis Ortego
Castañeda Bravo Murillo, y como apelado Luis Pedro asistido por el Letrado Don Rafael Jiménez González ,
que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, se ha dictado la presente sentencia
en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR al denunciado Carlos Francisco , como autor de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa a 6 euros diarios, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la absolución del condenado en la instancia.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se diferencian en el presente recurso, dos cuestiones que tienen en común la inexistencia de prueba válida para la condena objeto de esta apelación.
En efecto, de un lado, se sostiene que la grabación aportada por el denunciante es nula y, por otro, que si lo anterior no se estimara, que estaríamos ante un supuesto de delito provocado, lo que en ambos casos supone que no existirían pruebas válidas, suficientes y de cargo para anudar al caso, la condena dictada por el órgano de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo del recurso, la impugnación que se realiza por el recurrente es en todo razonable y la sentencia, dada su extrema brevedad ni siquiera se ocupa de ello.
En efecto, un documento electrónico, admisible por así desprenderse del art.26 CP , requiere un control de su autenticidad y, sólo después de superarlo, puede entrarse en su valoración.
En el caso de que no se impugne, no hay particular problema siempre que el órgano de enjuiciamiento estime reúne los requisitos de integridad y fiabilidad en cuanto a su elaboración , y pueda descartarse su manipulación.
Pero si se impugna, y no se cuenta con una pericial informática, que garantice la autenticidad del documento, no cabe concederle la presunción de veracidad porque, resulta notorio, que los documentos electrónicos son aún más fácilmente manipulables, que los tradicionales en papel.
Por eso, suele ser la policía la que, previa autorización judicial, los proporciona - pues ella suele ser la que graba , filma , analiza o interviene los dispositivos electrónicos- dado que se presume, salvo prueba en contrario concreta, su imparcialidad , objetividad y profesionalidad.
En cambio, cuando se aporta un documento por un particular, que se impugna expresamente señalando los motivos de la impugnación ,y el mismo carece de esas garantías ni hubo control judicial previo, ni tampoco existe una pericial que informe sobre la regularidad en la obtención y sus notas de integridad y ausencia de manipulación, no puede erigirse en prueba, determinante, como es el caso, de un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Así las cosas, y sin necesidad de examinar el otro motivo del recurso, dado que como se dice en la propia sentencia, 'es la única prueba de que disponía el denunciante', hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria, ya que nos encontramos ante lo que la doctrina denomina , en expresión clásica, un 'desierto probatorio', pues no se acredita que existan pruebas válidas, suficientes y de cargo, del hecho denunciado.
Por ello, en estas circunstancias, cualquier otro pronunciamiento en sentido contrario al que procede, incurriría en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2 CE .
CUARTO.- Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
' QUE DEBO CONDENAR al denunciado Carlos Francisco , como autor de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa a 6 euros diarios, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas.'SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la absolución del condenado en la instancia.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se diferencian en el presente recurso, dos cuestiones que tienen en común la inexistencia de prueba válida para la condena objeto de esta apelación.
En efecto, de un lado, se sostiene que la grabación aportada por el denunciante es nula y, por otro, que si lo anterior no se estimara, que estaríamos ante un supuesto de delito provocado, lo que en ambos casos supone que no existirían pruebas válidas, suficientes y de cargo para anudar al caso, la condena dictada por el órgano de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo del recurso, la impugnación que se realiza por el recurrente es en todo razonable y la sentencia, dada su extrema brevedad ni siquiera se ocupa de ello.
En efecto, un documento electrónico, admisible por así desprenderse del art.26 CP , requiere un control de su autenticidad y, sólo después de superarlo, puede entrarse en su valoración.
En el caso de que no se impugne, no hay particular problema siempre que el órgano de enjuiciamiento estime reúne los requisitos de integridad y fiabilidad en cuanto a su elaboración , y pueda descartarse su manipulación.
Pero si se impugna, y no se cuenta con una pericial informática, que garantice la autenticidad del documento, no cabe concederle la presunción de veracidad porque, resulta notorio, que los documentos electrónicos son aún más fácilmente manipulables, que los tradicionales en papel.
Por eso, suele ser la policía la que, previa autorización judicial, los proporciona - pues ella suele ser la que graba , filma , analiza o interviene los dispositivos electrónicos- dado que se presume, salvo prueba en contrario concreta, su imparcialidad , objetividad y profesionalidad.
En cambio, cuando se aporta un documento por un particular, que se impugna expresamente señalando los motivos de la impugnación ,y el mismo carece de esas garantías ni hubo control judicial previo, ni tampoco existe una pericial que informe sobre la regularidad en la obtención y sus notas de integridad y ausencia de manipulación, no puede erigirse en prueba, determinante, como es el caso, de un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Así las cosas, y sin necesidad de examinar el otro motivo del recurso, dado que como se dice en la propia sentencia, 'es la única prueba de que disponía el denunciante', hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria, ya que nos encontramos ante lo que la doctrina denomina , en expresión clásica, un 'desierto probatorio', pues no se acredita que existan pruebas válidas, suficientes y de cargo, del hecho denunciado.
Por ello, en estas circunstancias, cualquier otro pronunciamiento en sentido contrario al que procede, incurriría en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2 CE .
CUARTO.- Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto, FALLO Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo revocarla y la revoco, absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado.
Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO. Doy fe.
