Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 275/2013 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00055/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0075733
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE TORRES ALESSON
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 55/16
En la Ciudad de Murcia a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 351/12, por delito continuado de hurto contra Andrés , hoy como parte apelante, representada por la Procuradora Doña Mª José Torres Alesson y defendido por el Letrado Don José Luis Bordera Rodes, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 275/13, señalándose el día nueve de febrero de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha veintidós de julio de dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que el acusado Andrés , mayor de edad, nacido en Rumanía el NUM000 de 1983, en situación de residencia legal en España y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 15 de febrero de 2011, accedió al centro Hipercor ubicado en el Polígono El Tiro sito en la Avda Severo Ochoa de Murcia, sobre las 13,43 horas, y con ánimo de beneficio ilícito, burlando los sistemas de seguridad, se apoderó de unos zapatos Panama Jack con nº de referencia 03350807990, valorados en 119 euros, que tenía puestos una maniquí situada en un lugar reservado para exposición o escaparate en una de las entradas del parking, antes de acceder a la galería comercial propiamente dicha, procediendo a coger primero uno de los zapatos, para regresar a los pocos segundos y apoderarse del segundo zapato con rapidez y adoptando medidas de vigilancia.
Que el día 16 de febrero de 2011, sobre las 11,05, acudieron al citado centro comercial el acusado Andrés -antes mencionado- y el acusado Enma , mayor de edad, nacido en Rumanía el NUM001 de 1958, con pasaporte NUM002 , en situación legal en España y sin antecedentes penales, y mientras Enma ejercía labores de vigilancia en las proximidades, Andrés se apoderó, con ánimo de beneficio ilícito un radiador de la marca Savoid valorado en 199 euros y de una máquina de coser marca Savoid valorada en 119 euros, saliendo del establecimiento con el objeto en el carro de la compra que fue tapado por Enma echando encima de la caja su chaqueta para facilitar la ocultación.
Sobre las 15.19 horas del mencionado día regresaron ambos al establecimiento, logrando Andrés apoderarse igualmente con ánimo de beneficio ilícito de un radiador marca Savoid valorado en 229 euros, que se encontraban en la exposición o escaparate situado en una de las entradas desde el parking al establecimiento situada en un piso inferior a la galería comercial propiamente dicha. No consta que Enma , en este segundo momento, efectuara labor alguna para conseguir el apoderamiento.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a HIPERCOR SA, a través de su representante legal en 666 euros y con imposición de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Enma como cómplice de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que abone a Hipercor SA, con carácter subsidiario respecto a Andrés , la cantidad de 318 euros, solo para el caso de que aquél no abonara dicha cantidad concurrente, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Andrés , al entender que existe un error en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba no estando conforme con la redacción de hechos probados en la sentencia de instancia. En base a ello muestra su disconformidad con la valoración efectuada por la Magistrada sobre el precio de los objetos sustraídos entendiendo que resulta procedente una reducción en el precio de los mismos toda vez que se trata de productos de escaparate por lo que su tasación debe ser inferior en atención a que por tratarse de objetos que están en exposición se venden a un precio inferior y en ocasiones no se venden por lo que su valor nunca puede ser el de precio de venta al público.
Discute igualmente que se fije el valor de los objetos sustraídos con el listado de precios de venta al público haciendo las mismas alegaciones en relación a que se trata de bienes de exposición que no se encuentran en venta exponiendo elementos argumentativos a favor de que el simple dato del valor de compra de venta al público de los objetos sustraídos no acredita de forma indubitada el valor de los objetos para determinar judicialmente su valor a la hora de la calificación jurídica de los hechos. Finalmente y en base a lo anterior razona que tomando en consideración únicamente para determinar el valor del objeto sustraído el precio de venta al público significa que habrá de partirse de ese precio para con posterioridad deducir de él todo lo que no pueda considerarse valor de la cosa, lo que implica descontar el recargo del IVA puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto, la venta del bien o servicio, ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo.
En segundo lugar interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y argumenta que precisamente ésta seria por causa imputable a la acusación particular quien no ha aportado otros informes como costes de productos, circunstancias de exposición etc. lo que origina dudas más que razonables sobre la cuantía de lo sustraído a efectos penales y por tanto de que los hechos sean constitutivos de delito.
En tercer lugar, que siendo cuestión controvertida el valor de lo sustraído, no compareció el perito que confeccionó el informe pericial siendo preceptiva su ratificación sin que por dicha razón la parte haya podido rebatir o preguntar acerca del mismo y que por tanto no puede ser tenido en cuenta como prueba plena, ya que no ha sido sometido a contradicción.
En base a lo expuesto y no discutiendo la participación de su defendido en los hechos enjuiciados interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida y en consecuencia que se le absuelva por el delito de hurto continuado y se le condene como autor criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Andrés , hoy apelante como autor de un delito de hurto continuado, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando diversos motivos en los que funda su recurso, estando directamente relacionados con los elementos y criterios tenidos en cuenta para fijar el valor de los objetos sustraídos y cuya estimación supondría la absolución por el delito de hurto y la condena por la correlativa falta.
El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:No se discute en definitiva la efectiva participación del acusado en los hechos sino que se discute la correcta calificación de éstos en atención a la errónea valoración que la sentencia de instancia efectúa de los objetos sustraídos. Pues bien, siguiendo la relación de cada uno de los argumentos motivadores del recurso debe comenzarse con el razonamiento que efectúa el apelante de los objetos que al encontrarse en la exposición o de escaparate no pueden tener como valor el de precio de venta al público, argumentación que se adelanta, debe rechazarse. En efecto, y con acierto entiende la sentencia apelada que ' lo cierto es que se trata de productos de venta al público, (no siempre lo que está en la exposición se vende a un precio inferior, sobre todo en las grandes superficies), con el mismo valor que ésos, por haber sido su coste similar y ser similar el grado de aprovechamiento del autor material del apoderamiento'. En apoyo de lo anterior no consta en los hechos probados ni se ha introducido en ningún momento del proceso que tales objetos sustraídos y que se encontraban de exposición adolecieran de alguna tara, defecto o desperfecto que permitiera sostener la tesis del apelante, lo cierto es que no sería ilógico ni inusual que instando un consumidor uno de los bienes de las mismas características que las de los expuestos y no contando en ese momento el establecimiento de aquéllos disponibles se le ofrezca al cliente la posibilidad de adquirir el que aparece en el escaparate sin que por ello se le aplique ningún descuento adicional fuera del caso de que el bien en sí adoleciera de cualquier defecto o anomalía cosa que en el caso de autos no sucede. En la misma línea, ninguna diferencia cualitativa viene establecida entre los bienes almacenados para su venta y los que se encuentran visibles para el consumidor máxime cuando es frecuente el cambio constante de exposición de objetos para la venta de suerte que es factible que un día lo que está en la exposición o escaparate al día siguiente se encuentra perchado junto al resto.
En definitiva los artículos que forman parte del montaje de un escaparate son productos del establecimiento con el mismo valor de venta al público que el resto, lo que nos lleva al estudio de las siguientes cuestiones aducidas.
TERCERO.-Respecto a la consideración o aplicación del precio de venta al público como valor de los objetos sustraídos y la necesaria deducción o no de aquél del IVA son dos aspectos internamente relacionados. Sobre lo primero, hay que resaltar que para determinar el precio de los efectos sustraídos en un establecimiento público no es precisa la práctica de una prueba pericial porque el artículo 365 de la LECrim dispone que su valor se determinara por el precio de venta al público.
El auto del Tribunal Constitucional, nº 72/2008, de 26 de Febrero , dictado por el Pleno, al analizar el párrafo segundo del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispuso:... ' la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, por lo ya avanzado con anterioridad, no resulta posible asumir las dudas relativas a la seguridad jurídica, pues, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable'.
En consecuencia, y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 29) de 25 de Marzo de 2010 , la prueba pericial es una prueba innecesaria, pues la valoración de los efectos sustraídos en establecimientos comerciales habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido por la Disposición Final 1ª. 2 e) de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre , que dispone que: ' La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público.' Precepto cuya constitucionalidad ha sido declarada por Auto del Tribunal Constitucional 72/2008, de 26 de febrero , ya referido, proclamando que el artículo 365.2 LECrim tiene un carácter de mero criterio de valoración probatoria del valor de la cosa objeto del delito en el contexto de los hurtos en establecimientos comerciales. Por lo que siguiendo esta interpretación del Tribunal Constitucional, no se exigirá para la fijación del valor de lo sustraído prueba distinta a aquélla que acredite el precio de venta al público en el concreto establecimiento público en que tenga lugar la sustracción. Lo que lleva a considerar innecesaria la práctica de una prueba que tienda a una valoración pericial de los efectos sustraídos en establecimientos comerciales distinta al precio de venta al público.
Por lo tanto, sólo cabe concluir que el precio de venta al público, como criterio para determinar el valor del objeto sustraído, viene dotado de una absoluta objetividad, de un lado, en cuanto permite al sujeto prever ab initio, esto es, con anterioridad a la realización de la conducta, las eventuales consecuencias de la misma así como la eventual valoración que realizará el órgano judicial y, de otro, elimina la apreciación subjetiva que supone remitir a un informe pericial la valoración de dicho elemento normativo, valoración que siempre se produciría con posterioridad a la realización de la conducta. Lo anterior nos lleva a fijar el valor de los objetos sustraídos por el precio de venta al público siendo que el objeto de este artículo, además, es el de evitar la necesidad de efectuar peritaciones en muchos procedimientos judiciales, agilizando y simplificando de esta forma los trámites legales para facilitar su instrucción y enjuiciamiento. Lo que conduce en el caso estudiado a que la falta de ratificación del informe pericial -otro de los motivos en los que se basaba el apelante- que por otro lado coincidía plenamente con aquél, no suponga en absoluto la ausencia de elemento probatorio sobre el valor de lo sustraído, informe pericial que además no constaba impugnado en ningún escrito de defensa.
CUARTO.-Se alega finalmente por la parte apelante que del valor de los efectos sustraídos debe suprimirse el IVA, lo que determinaría junto a lo anterior que su precio sea inferior a los cuatrocientos euros. Como recoge la sentencia apelada esta Audiencia Provincial ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto siendo unánime la posición de considerarlo incluido, recogiendo aquella en su fundamento de derecho cuarto la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 de la Sección Tercera que cambiaba el criterio seguido hasta entonces y analizaba otra anterior de fecha 4 de abril de 2012 de la Sección Segunda.
En efecto como se hacía en dichas sentencias para resolver la cuestión planteada debe partirse del auto del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 2008 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmando su plena constitucionalidad. Pero lo que resulta relevante para la presente causa se desprende del fundamento jurídico tercero de la citada resolución cuando dice que conforme también ha destacado el Fiscal General del Estado, la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.
En base a ello, este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones que el precio de venta al público al que se refiere el párrafo segundo del Art. 365 de la LECrim es el precio que aparece en el ticket de venta y que incluye el IVA. Y ello porque el valor de una mercancía no es otro que aquél por el que un bien se pone a la venta y que por lo tanto incluye los correspondientes impuestos indirectos.
En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) de 18 de Septiembre de 2009 establece: ' De acuerdo con lo expuesto la Sala considera que el precio de venta al público al que se refiere el párrafo segundo del art. 365 de la LECr comprende también el IVA, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto al presente motivo de impugnación'.
También la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) de 14 de Septiembre de 2009 dice: ' El concepto de precio de venta al público admite pocas interpretaciones y consiste justamente en el precio que dicho bien tiene en el establecimiento de donde se sustrae, en suma lo que un cliente pagaría por el mismo. Obviamente en dicho precio se incluye el IVA pues caso contrario así lo habría expresado el legislador. Todo producto que se vende lleva unos impuestos, en este caso el IVA y dicho impuesto se incluye en el precio de venta al público'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 9 de Junio de 2009 señala: ' considera el Tribunal que no existe razón para la exclusión del IVA que, como resulta del relato de hechos probados, forma parte del precio de venta al público si bien se califica como de precio total, siendo así que no existe un precio parcial de venta al público. Al respecto no cabe desconocer que el IVA debe ser necesariamente repercutido por el sujeto pasivo- que no es el comprador- sobre aquel para quien se realice la operación gravada, que está obligado a soportarlo, sin que se compartan las razones para excluir el IVA beneficiando así al infractor que de consumarse el hurto, que tampoco generaría IVA, se ahorraría en la responsabilidad civil el pago del tributo'.
También la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) de 12 de Marzo de 2009 expone: ' A nuestro juicio la cuestión no debe plantearse sobre la consideración de si el pago o no del IVA en esa concreta operación forma parte del precio del bien y si por la falta de pago el vendedor sufre o no una pérdida patrimonial. La Ley ha establecido de forma precisa un sistema objetivo de valoración de los bienes sustraídos en establecimiento mercantil que debe ser observado y que tiene su justificación prioritaria en la voluntad del Legislador de calificar el hecho delictivo en función de la ventaja patrimonial que pretende conseguir el autor de la sustracción. Además, el valor de venta es el precio final de todo producto y éste incluye el IVA por lo que donde la ley no distingue no cabe hacer distinciones.
Los razonamientos anteriores permiten concluir que la sentencia de instancia debió tomar el precio de venta al público de la mercancía sustraída, con inclusión de IVA, como referencia obligada para la calificación de los hechos como delito de hurto, razón por la que procede la íntegra estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público'.
Todo ello determina que los hechos sean subsumibles en el delito del artículo 234 del código Penal . De este modo se concluye que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las mercancías, de acuerdo con lo que establece la STS de 23 de diciembre de 2013 de que es notoria la doctrina de esta Sala (STS 360/2001, de 27 de abril ), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudados no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Sentencia que afirma respecto del artículo 365 LEcrim ' En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente'.
Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que: ' La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
En el caso estudiado el precio de venta al público que fija con libertad el establecimiento ha quedado acreditado por la aportación de un listado de precios y su ratificación por parte del empleado de aquél debiendo incluir necesariamente en él el correspondiente IVA.
QUINTO:En relación con el último motivo del recurso, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Descendiendo al caso enjuiciado, tras ser devueltas las actuaciones al órgano instructor en fecha 3 de marzo de 2011 para el ofrecimiento de acciones al perjudicado no se dicta Auto de continuación de procedimiento Abreviado hasta el 21 de febrero de 2012, prácticamente después de un año, por lo que partiendo de la calificación anterior se aprecia cierta paralización de la causa durante ese margen temporal que no se corresponde ni con la entidad del caso ni con la diligencia que restaba practicar, no obstante ello lo cierto es que en el presente caso carece de absoluta relevancia su apreciación ya que la Magistrada en la individualización de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal ya aplicó la misma en su mitad inferior y en el grado mínimo de ésta, al imponerle la pena de 6 meses de prisión.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María José Torres Alesson, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 351/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, con fecha 22 de julio de 2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.
