Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100434

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:434

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00055/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2014 0142856

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000326 /2015

RECURRENTE: Balbino

Procurador/a:

Abogado/a: DANIEL PIÑERO PEREZ

RECURRIDO/A: Esteban , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PATRICIA MARTIN MIGUEL,

Abogado/a: SILVIA CALVO DOMINGUEZ,

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS 38/2016

SENTENCIA Nº 55/2016

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 326/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido comoparte denunciante y denunciada:1) Balbino ,asistido por el Letrado Sr. Daniel Piñero Pérez, y2) Esteban ,representado por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel y asistido por la Letrada Sra. Silvia Calvo Domínguez, con la intervención delMº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fueron parte en esta instancia, comoapelante: Balbino ,con la asistencia letrada ya referenciada, y como parteapelada:1) Esteban ,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y2)el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 28 de septiembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Balbino , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria ( 30 x 4 € = 120 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.

Asimismo,condeno a Balbino , en calidad de responsable civil,a abonar al perjudicado Esteban la cantidad de setecientos ochenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos (785,75 €) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados.

Que debo absolver yabsuelvo libremente a Esteban de la falta de lesiones por la que se ha formulado acusación en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas del presente Juicio.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusorecurso de apelaciónpor el Letrado de Balbino ,Sr. Daniel Piñero Pérez, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma para dictarse otra nueva que absolviera a su defendido de la falta que se le viene imputando y, a su vez, que se condene a Esteban como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos a una pena de multa de dos meses a razón de 12 € día y que se indemnice a Balbino en la cantidad de 250 € en concepto de lesiones provocadas y que se hallan recogidas, primeramente en el parte de urgencias obrante en autos y posteriormente en el informe forense no impugnado de contrario.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Esteban , como por elMº FISCALseimpugnóel recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además la primera la condena en costas del recurrente por su temeridad en el planteamiento del recurso.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca , de una parte, vino a condenar a Balbino , como autor de una falta de lesiones del suprimido art. 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, al pago de la mitad de las costas del juicio y al pago de una indemnización de 785,75 euros, etc., y, de otra, absuelve, con todos los pronunciamientos favorables, a Esteban , de la asimismo falta de lesiones de dicho precepto, por la que venía acusado en el presente procedimiento por el primero, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas...

Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por el juzgador a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados, de modo bastante, los hechos objeto de denuncia por parte de Balbino , no otorgando ninguna virtualidad probatoria de cargo frente al denunciado Esteban a las manifestaciones de dicho Sr. Balbino , al estimar que no cumplen las exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; destacando, en definitiva, que así como de la declaración de ambos implicados, - Balbino y Esteban -, pese a mantener versiones contradictorias, junto con las testificales practicadas (de Carlos José y los policías locales de Salamanca núms. NUM001 y NUM002 ) venía acreditado que Balbino agredió, -propinándole a Esteban un puñetazo, etc.-, con causación de unas lesiones leves, por el contrario, no lo venía el hecho de que éste último propinara al primero puñetazos o patadas, no siendo suficientes sus manifestaciones, y, además, los testigos que declaran a su instancia ( Armando y Emilio ) lo único que han dicho es que vieron como unas personas agarraban a Balbino , pero, explícitamente, no dicen que Esteban le diera el puñetazo que denuncia..., aparte de que las lesiones que le fueron objetivadas son compatibles con la versión de los testigos que señalan que sólo vieron que unas personas 'agarraban' a Balbino , y esos 'agarramientos' por terceros no identificados, le pudieron seguramente causar esas lesiones, etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza el denunciante-denunciado Balbino oponiendo como alegaciones de apelación, y así las expresa, las dePrevia.- de los motivos de la apelación y de la necesidad de celebración de vista y/o reproducción de la prueba grabada; Primera.- error en la valoración de la prueba. Procedencia de condena como autor de falta de lesiones de Esteban ; Segunda.- error en la valoración de la prueba documental y de las declaraciones testificales;en virtud de las cuales, en definitiva, interesa que mediante la oportuna celebración de vista y/o reproducción de la prueba grabada, se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que, de un lado, se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables, y, de otro, se condene a Esteban como autor responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, a una pena de multa de dos meses, a razón de 12 euros día y a que le indemnice en la cantidad de 250 euros, por las lesiones que le han sido causadas, etc.

SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el errorfactien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

TERCERO.- A mayor abundamiento, como en el caso enjuiciado viene en el recurso apelatorio a solicitarse la revocación de un pronunciamiento absolutorio, -el que atañe a Esteban -, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...

Y ello porque estecorpusdoctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunaladquemen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales) ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunaladquem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos... (así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).

CUARTO.-En aplicación de esta doctrina, y empezando por la impugnación de dicho pronunciamiento absolutorio, este órgano adquem, que ha escuchado el contenido íntegro de la grabación del juicio oral contenida en la copia del CD correspondiente, ha de anticipar que no detecta ni observa ninguno de los errores valoratorios de prueba en que incide extensamente el recurrente, ni que pueda calificarse de 'conflictivo', como asevera, el interrogatorio de determinados testigos por mucho que lo dirigiera el juez en prácticas, ni hubiera una presunta falta de entendimiento acerca de lo que todos y cada uno de los testigos que depusieron en la vista oral llegaron a decir o dejar de decir.

De principio, lo cierto es que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso).

Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: '(e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales que el testimonio del denunciante-recurrente, de los testigos particulares y de los citados agentes policiales, con independencia de que, por su evidente naturaleza personal, tampoco podrían ser revaloradas y reexaminadas en esta alzada por razón de dicha doctrina, conducen a mantener lo que ya ha mantenido el juzgador a quo.

La versión incriminatoria y a la vez defensiva del recurrente cuenta únicamente con el apoyo de su propia palabra y no se ve corroborada por las testificales en que pretende apoyarse, y menos por la documental médica consistente en el parte de asistencia y el informe forense de sanidad (unidos a los folios 9 y 38).

Si fijamos nuestra atención en la denuncia inicial del apelante ante la Policía Nacional, resulta que acerca de lo sucedido el 16-9-2014, en torno a las 00'05 de la mañana, en la caseta 'Charro Rock', lo que indica es que el 'camarero' de la caseta, Casiano , le miró mal, por haber tenido con él un incidente tiempo atrás, y que tras insultarse recíprocamente, salió el dueño de la misma, Esteban , y ambos le agreden..., 'viéndolo todo' sus amigos Armando y Emilio ...; precisando ante el Juzgado de Instrucción (folio 30), que mientras Esteban le propinó puñetazos en la cara y en un pómulo..., el camarero Casiano le pegó puñetazos en las costillas, saliendo luego más personas que loe sujetaban, etc.

La falta de coherencia y congruencia de esta versión, no desmentida en la vista oral, es obvia, pues, la contusión costal con leve eritema en zona derecha, el dolor que refirió en pómulos a la palpación, y la contractura cervical, que es lo único objetivado en el parte judicial del Sacyl, no se corresponde con esa agresión múltiple de, al menos, dos personas que le acometen con múltiples puñetazos, etc.; son leves lesiones que, como ya se explica en la sentencia impugnada, guardan mayor congruencia con el hecho incontestable de que en el curso del incidente el ahora apelante tuvo que sea agarrado y sujetado a la fuerza por varias personas, circunstancia que viene justificada, indubitadamente, por el informe objetivo de la policía local (folios 23-24), ratificado en el plenario, en el que puede leerse que vieron en la C/ DIRECCION000 a Balbino sujetadopor diversas personas, los separan..., diciéndole Balbino a los camareros presentes que ...si eso me rompo un dedo y vamos a urgencias..., y señalando a los agentes ...queno ha habido pelea y sólo zarandeos por una cuestión de pinchos...

Los mismos agentes policiales reseñaron que no observaron en la cara de Balbino signo alguno de daño o lesión, estando in situ y muy poco tiempo después de los hechos, lo cual lejos de ser irrelevante, es trascendente en cuanto pone de relieve, como mínimo, que aquél sobredimensiona y no se ajusta a la realidad en lo que viene sosteniendo.

En estas condiciones, el no otorgamiento de veracidad y verosimilitud a las manifestaciones y declaraciones del recurrente es algo fundado y razonable y, en manera alguna, siendo incoherentes y contradictorias, pueden suponer prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrido Esteban , al que no puede condenarse por prueba documental simple, como lo es el parte médico a que antes hemos aludido, porque del mismo no cabe inferir, sin más, la realidad de la agresión o agresiones denunciadas por el recurrente.

Compárese la correlación adecuada de lo reiterado a lo largo del procedimiento por Esteban (en resumen, que Balbino pretendió dar un bofetón al camarero Casiano , él interviene y recibe del primero, insultos, y un puñetazo en el pómulo izquierdo de la cara, hasta que llega la policía local, una vez lo sujetaron...) con el inmediato parte de asistencia, en el que se le detectó una contusión maxilar superior izquierdo, con fractura de huesos propios y artritis postraumática, articulación temporo- mandibular bilateral, etc. Este tipo de lesiones encuentra, sin discusión alguna, su mecanismo causal directo justo en aquél que significa el lesionado: puñetazos en su rostro...

Esto es, no sólo la incriminación efectuada por el recurrente es inconsistente e inverosímil, sin corroboración testifical cierta y segura, sino que, como con acierto se destaca en la sentencia, toda la prueba y, añadimos en este momento, en especial la documental médica, lo que pone de manifiesto es que el único agresor, la única persona que provocó el conflicto enjuiciado en la caseta de ferias que regentaba el Sr. Esteban (de ahí que aventurar la concurrencia de una eximente completa o incompleta de legítima defensa, ex art. 20.4 del CP , resulte injustificable) lo fue el ahora recurrente.

Y el que varias personas sujetaban a Balbino mientras Esteban lo golpeaba sólo lo refiere éste último, ni los agentes policiales lo vieron, ni incontestablemente es afirmado por otros testigos.

Finalmente, viniendo probada la agresión de su parte a Esteban , con enervación de la presunción de inocencia que interinamente le asiste, la declaración de culpabilidad y condena de la que se queja aparece suficientemente motivada y ha de venir ratificada, en cuanto que, ninguna duda se suscita en la valoración de la prueba que haga entrar en juego el principio de in dubio pro reo.

La argumentación referida a que la declaración de Esteban no cumple con las exigencias jurisprudenciales de falta de verosimilitud y persistencia, de ausencia de incredibilidad subjetiva, etc., merece rechazo, por cuanto que el que Esteban haya señalado en sus declaraciones que Balbino es un individuo problemático o conflictivo, etc., no las tiñe de enemistad o inquina hasta el punto de invalidarlas, ya que tales calificativos vienen demostrados por el extremo de que fue él quien, como cliente de la caseta, origina el incidente con el camarero Casiano , haciendo intervenir a Esteban que, hasta entonces, permanecía totalmente ajeno a la disputa, resultando por otra parte irrelevante quien de los dos se adelantó en el tiempo a denunciar al otro.

Por tanto, se entiende por este órganoadquemque no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente, a la hora de la condena que impugna, y ello porque, en primer lugar, si en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas con cumplimiento de los principios legalmente exigidos, además del interrogatorio de los denunciantes-denunciados, las testificales dichas y la documental consistente en informes médico forenses y partes médicos de asistencia, en manera alguna se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución , al poder ser evaluadas como pruebas de cargo, y, en segundo lugar, el Juzgador a quo, tal y como se refleja en su fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, realiza un análisis pormenorizado de las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas para concluir que, en base a las mismas, resultan plenamente acreditados los hechos que se declaran probados.

En definitiva, el examen de los elementos probatorios actuados en la vista oral nos lleva, necesariamente, a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo y pese al tenor de las alegaciones realizadas por el recurrente y no obstante el esfuerzo argumentativo realizado por el mismo, no pueden prevalecer frente al criterio objetivo del mismo, en cuanto no se pone de relieve que por éste se pueda haber incurrido en un manifiesto y evidente error en la apreciación de las referidas pruebas, ya que a tal efecto no son suficientes las circunstancias alegadas, todas ellas ya tenidas en consideración y analizadas suficientemente en la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, todos y cada uno de los alegatos del recurso han de venir desestimados en su integridad y rechazado, debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de más consideraciones.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 326/2015, de que este rollo dimana, deboconfirmar y confirmoesta resolución en todos sus particulares ydeclaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber quecontra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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