Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2016 de 16 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100225
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00055/2016
Rollo nº : 19/2016
J. Faltas nº : 113/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 55
En la ciudad de Zamora a 16 de junio de 2016.
VISTOS por elIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 113/2015, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos por Rosalia , representada por el Procurador Sr. De Lera Maíllo y asistida del Letrado Sr. Gómez García, siendo apelados Jose Ignacio y Mutua de Seguros Pelayo, representados por la Procuradora Sra. González Morillo y asistidos del Letrado Sr. Prieto Martín, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 21/1/2016 y en la que se declara probado que: 'ÚNICO.- Se siguen los siguientes Autos de Juicio de Faltas por razón de un atropello ocurrido el día 21/01/15, sobre las 12.30 horas en las inmediaciones de la Plaza de Cristo Rey.
El conductor del vehículo matrícula .... MDL , Jose Ignacio , circulaba por la C/ Leopoldo Alas Clarín, sentido Plaza de Cristo Rey, buscando estacionamiento, y al observar un especio libre a su derecha rebasa el vehículo que precede al hueco y se dispone a estacionar, realizando la maniobra de marcha atrás, mientras estaba realizando dicha maniobra, la peatón estaba cruzando la calzada de los números impares a los pares, sin hacerlo por el paso de peatones que se encontraba unos metros por delante, de modo que el conductor no vio a la peatón al inicio de la maniobra, por haber aparecido esta sorpresivamente, golpeándola con la parte trasera del vehículo, en el costado izquierdo, tirándola al suelo.
Con ocasión de este accidente la peatón sufrió las siguientes lesiones:
-luxación de codo izquierdo, fractura de la muñeca izquierda y herida abierta de la rodilla derecha.
Precisó tratamiento médico rehabilitador y 167 días impeditivos para su actividad habitual, y las secuelas que refiere el informe en rodilla, codo, antebrazo y muñeca'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'No se hace pronunciamiento en materia de condena penal, al haber sido despenalizada esta conducta.
Y en cuanto a responsabilidad civil, procede dictar un pronunciamiento totalmente favorable al denunciado y a la aseguradora, al apreciar culpa exclusiva de la víctima que exime de cualquier pronunciamiento estimatorio contra estos de la responsabilidad civil solicitada.
Las costas se declaran de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Rosalia , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las partes, la representación procesal de Jose Ignacio y de Mutua de Seguros Pelayo impugnó el recurso presentado, en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de los hechos probados que consigna en la misma, --atropello del vehículo matrícula .... MDL conducido por Jose Ignacio a la peatón Rosalia , ocurrido el día 21 enero 2015 sobre las 12:30 horas, en las inmediaciones de la plaza de Cristo Rey de esta ciudad --, considera que hay culpa exclusiva de la víctima, lesionada, y en consecuencia exime de responsabilidad civil, --único pronunciamiento que cabría tras la despenalización del artículo 621 del código Penal vigente a la fecha de los hechos --, al conductor del vehículo ya la compañía aseguradora del mismo. Entiende la juez a quo que no se acredita que el conductor incurriere en alguna infracción o conducta recriminable, por lo que procede dictar sentencia en sentido absolutorio también respecto de las responsabilidades civiles que se reclaman por la parte denunciante. Alude a las versiones contradictorias de las partes, a divergencias de las diversas manifestaciones de lo0s intervinientes en juicio, policías autores del atestado incluidos, y al contenido del atestado.
Referido pronunciamiento absolutorio es combatido, ahora, en vía de apelación, por la representación procesal de la denunciante, quien pretende que se condene a Jose Ignacio a indemnizarla en concepto de responsable civil directo, en la cantidad total de €12,079.19 por las lesiones y secuelas habidas a resultas del accidente. Alega en tal sentido que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procediendo la revisión y modificación del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia; infracción por inaplicación de los preceptos jurídicos enunciados en los apartados uno y cuatro del artículo 621 del código Penal en conexión con el apartado segundo del artículo 147 del código Penal , ambos del texto vigente a la fecha actual.
Se trata, pues, de incidir a través del recurso de apelación en las mismas cuestiones ya puestas de manifiesto en la instancia, y en la suficiencia o no de las pruebas para fundar una sentencia condenatoria para la denunciada.
SEGUNDO.-Ciertamente, es de resaltar que tras la reforma operada en el código penal por LO 1/2015 la falta contemplada en el antiguo artículo 621 del código penal ha sido despenalizada, y así debe declararse y se ha declarado en el presente caso. No obstante, en la disposición derogatoria de la ley referida también se decía que los juicios de faltas por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 y que hayan quedado despenalizados, proseguirán su tramitación a los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones civiles o no exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá al archivo del procedimiento. Circunstancias las anteriores que no han acontecido, por lo que se siguió el juicio a los meros efectos de dilucidar sobre la acción civil.
Ello requiere, como es lógico, entrar a conocer sobre las circunstancias concurrentes en el accidente, a fin de dilucidar las posibles responsabilidades derivadas del mismo y su atribución o no al denunciado.
Se centra, pues, la cuestión capital del presente recurso en dilucidar si en la conducción del denunciado se produjo una negligencia y falta de atención, -- en concreto si, como se sostiene por la parte apelante, condujo sin tomar las debidas precauciones ante la presencia de una peatón que se encontraba en zona de alerta y con amplia visibilidad--, con directa relación de causalidad en el resultado lesivo producido la denunciante.
El dilema creado al efecto, -- pues en tanto el denunciado afirmó que realizó la maniobra de marcha atrás cerciorándose previamente de que la podría realizar sin peligro alguno, sintiendo cuando ya estaba en plena maniobra un golpe en la parte trasera del vehículo y viendo un bulto que caía al suelo, momento en que salió del vehículo y se percató de que se trataba de una señora a la cual ofreció auxilio, la denunciante mantiene que aun cuando no vio el vehículo, inició el cruce de la calzada por el paso de cebra si bien terminó cruzando en diagonal por encima de él --, ha de resolverse en función del resultado de las pruebas practicadas para poder determinar lo ocurrido el día de los hechos y para concretar si es suficiente para poder fundamentar una sentencia condenatoria en los términos pretendidos por la parte recurrente.
En este sentido se cuenta, al margen de la documental y pericial, con la testifical prestada por la amiga de la denunciante y por los policías locales que comparecieron al juicio, además de las propias manifestaciones de los interesados. La documental, básicamente las de naturaleza médica muestra lesiones en la peatón, perfectamente compatibles, en principio, con la mecánica del accidente mantenida por una y otra parte, pues ambas hablan de que la lesionada fue alcanzada en su lado izquierdo por el vehículo con la parte trasera del mismo; es de señalar en este sentido, que en todos los documentos aportados se habla de atropello dentro de la calzada. La pericial, por su parte, concluye que el accidente se produjo por la colisión del vehículo con la peatón en la parte trasera del vehículo, al salir o irrumpir la peatón desde la zona izquierda de la calzada y a atravesar la misma en sentido oblicuo, sin utilizar el paso de peatones habilitado a tal efecto, no siendo apreciada dicha acción por parte del conductor del vehículo, que no se esperaba la irrupción de la peatón.
En la misma línea, se describe en el atestado policial la vía en la que ocurrió el accidente, especificando las condiciones de la calzada, y sitúa a la peatón en zona vial no circulable, fijando trayectorias del vehículo y de la peatón, en función de su apreciación in situ y de las manifestaciones de las partes intervinientes. Con todo ello la juez a quo concluye en la forma dicha, pronunciándose sobre la culpa exclusiva de la víctima.
Pues bien, tras apreciar conjuntamente las pruebas de que se dispone, y sin modificar, en absoluto, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se puede llegar por esta Sala a otra conclusión diferente a la mera la absolución del demandado en vía civil, dada la existencia de pruebas sobre la forma y circunstancias en que se produjo el accidente. Es claramente afirmable en el presente caso que la peatón estaba fuera del paso de peatones cuando fue alcanzada por el vehículo y que en efecto cruzó la calzada en oblicuo, invadiendo el espacio destinado a los vehículos, sin cerciorarse que podía realizar referido cruce de la vía ante la total ausencia de vehículos que se lo impidiera; asimismo, se ha constatado que el conductor del vehículo no vio a la peatón al inicio de la maniobra ni tampoco en el transcurso de la misma, de tal modo que la alcanzó con la parte trasera de su vehículo y la hizo caer al suelo. Las manifestaciones de la testigo que depuso en el acto del juicio, que comparte la tesis de la denunciante, son totalmente ambiguas pues en su declaración a la policía manifestó que no se fijó por donde cruzó y que oyó un golpe viendo a su amiga entonces en el suelo; por tanto, en nada cambian los hechos anteriormente constatados, en orden a la invasión de la calzada por parte de la peatón. Sobre la prueba pericial en general, cabe indicar que la misma puede versar sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia con la que se pretende enlazar la prueba con la hipótesis a probar. En el primer caso se trata de verificar un hecho, y en el segundo se pretende demostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explicar la relación entre dos fenómenos. Con discutible acierto, al primero se le ha llamado 'peritaje científicamente objetivo' y al segundo 'peritaje de opinión'. Éste último es el más frecuente en la práctica forense y el que propicia más dictámenes contradictorios (pues es muy diverso el grado de generalidad de las inferencias utilizables y de ello depende la mayor o menor conclusividad de los resultados, lo que deberá tener presente el juez). Cuenta también, a la hora de otorgar fiabilidad intrínseca a la prueba pericial, la relación de inmediatez (tanto material como temporal) entre el perito con la fuente de prueba, así como la duración de aquélla; y también la congruencia es un criterio de uso cotidiano que se concreta en la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Pero a los anteriores aspectos de la prueba deben unirse otros atinentes a las operaciones cognoscitivas que vertebran los informes periciales; porque en la pericia, tan importante como la conclusión es el camino seguido para llegar a ella. Así, importa, en primer lugar, examinar la exhaustividad del dictamen en lo que hace a los datos y fuentes de conocimiento de los que ha dispuesto el perito, o si por el contrario, ha desconocido otras circunstancias que pudieron influir decisivamente en la configuración de tales datos, muestras y estados. En segundo lugar, deben de tenerse en cuenta los razonamientos mediante los cuales el experto ha llegado sus conclusiones y que permiten controlar si se ajustan a la lógica o al estado actual de la ciencia. En el caso de varios dictámenes, procederá a la comparación entre ellos, que determinará cuál de los dictámenes es el más concluyente o si procede rechazar todos, justificando en cualquier caso la decisión adoptada. Es claro, a tenor de lo dicho, que la prueba pericial en la que se ampara la parte apelada, no es suficiente para justificar por sí misma y en base a las conclusiones a las que llega, la pretensión de dicha parte, en línea de exculpar totalmente al conductor. Por último, la documental de naturaleza médica, al describir las lesiones sufridas por la peatón, coincide con la jueza a quo sobre la concreta mecánica del accidente.
Es evidente, en este aspecto, que la acreditación de los hechos en los que se pretende fundar la condena incumbe a la acusación. Pues bien, sobre este particular, ninguna duda hay al respecto de la ocurrencia de los hechos, de la posición de la peatón fuera del paso de peatones, y de la no visión de la misma por parte del conductor al realizar la maniobra de marcha atrás para estacionar su vehículo en el lateral derecho de la calzada.
TERCERO.-En fin, todo ello, conjuntamente considerado, conduce a la estimación del recurso de apelación, siquiera en parte, máxime, si tenemos en cuenta que debe entenderse, al respeto del presente recurso, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas, sobre la ocurrencia los hechos--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. En el caso presente, se aceptan los hechos probados explicitados en la sentencia de instancia, en tanto la peatón cruzaba por fuera del paso de peatones y el conductor del vehículo no se apercibe de la presencia de la peatón, que no cabe olvidar, cruzaba desde el lado contrario hacia el lado en el que pretendía estacionar su vehículo del denunciante, con todo lo que ello significa.
Ahora bien, es de destacar que el derecho de la circulación descansa, por regla general, en el principio de la confianza ajustado a la normalidad del tráfico según el cual, todo participe en la circulación rodada, que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico. Y si bien es cierto que este principio puede ceder en casos excepcionales en que por tratarse de niños, ancianos o minusválidos actúa en su favor el principio denominado de defensa, no es menos cierto que tales supuestos de excepción se admiten por ser previsible la relación anormal de dichos sujetos. Cuando no es en absoluto previsible la agenda conducta culpable, ni aparece indicio previo que permita presumirla, no puede exigirse al sujeto otra conducta si no conforme a derecho.
En consecuencia, partiendo de tales presupuestos teóricos, y una vez constatadas las circunstancias esenciales del accidente de tráfico aquí considerado, la conclusión resultante no es otra sino la procedencia de considerar producida en el caso una concurrencia de culpas o de causas, por el concurso tanto de la conducta del conductor como de la peatón lesionada; es obvio que en el supuesto analizado se debe apreciar la existencia de concurrencia de culpas, máxime si se tiene en cuenta la dinámica del accidente y se contrasta la misma con las máximas de experiencia que se comparten sobre el derecho viario. Si la obligación de indemnizar los daños causados por la comisión del hecho delictivo, impuesta por el artículo 109 del código Penal , representa una consecuencia inherente a la causa acción de daño o del perjuicio, es lógico y justo que en la medida en que tal causa acción sea atribuible a la actuación culposa de la víctima no deba el responsable criminal, reparar o indemnizar. La doctrina de la compensación o concurrencia de culpas es de constante análisis y aplicación por los órganos judiciales, fundamentalmente en torno a los accidentes de tráfico, por lo que hemos de convenir, que la posibilidad de valorar la conducta de la víctima en el establecimiento de aquélla, en lo que es puramente la responsabilidad civil, resulta oportuna y no controvertida, siempre que la conducta de la víctima quede, naturalmente, como es el caso presente, probada.
En el caso, el evento ocurre en pleno casco urbano, con lo que ello implica; la circulación en ese momento era densa, tratándose de una calle frecuentada por vehículos; el vehículo circulaba, según se desprende de las pruebas practicadas en autos, tanto personales como periciales, a una velocidad adecuada a la vía y sin exceder la marcada para el tramo en cuestión; la inexistencia de huellas del vehículo con antelación al accidente muestran lo inopinado de la situación creada; el atropello se produce en el carril por el que circula el vehículo. También concurren en el caso, y desde la perspectiva de la peatón, circunstancias tales como que esta cruzó la calle por lugar inadecuado, pues lo hizo, en el momento del accidente, por donde no existían paso de peatones, --que lo había próximo --; y que según manifestaciones de ella le había dicho a la que ha comparecido como testigo que le esperara, con lo que su irrupción en la calzada fue no sólo antirreglamentaria sino también precipitada, yendo a interponerse en la trayectoria del automóvil.
En estas condiciones, todas las cuales han resultado acreditadas a la luz de las pruebas practicadas, el que la irrupción en la calzada de la peatón por lugar no permitido se produjera desde la izquierda o desde la derecha, no supone ni que toda la culpa haya de achacarse al conductor, ni tampoco, por otro lado, que haya de imputarse a la misma. Lo cierto es que si tenemos en cuenta que la circulación por la zona era frecuente, y que la irrupción sorpresiva de la peatón fue desde la izquierda del conductor del vehículo. Resulta, que la actuación de la víctima fue muy importante, --la misma es consciente de que no se debe cruzar la calzada por lugar no permitido al efecto, y que en caso contrario pueden provocar situaciones indeseables como la que ocurrió --, pero no exclusiva, ya que, dadas las características del lugar de autos, recogidas anteriormente, el automovilista de haber circulado más atento y extremando las precauciones podía haber evitado o, al menos, disminuido las consecuencias del atropello.
Ambas conductas, en definitiva, produjeron de forma simultánea el resultado lesivo aquí contemplado, pues ante una actuación descuidada y precipitada de la denunciante en decidiendo cruzar la calzada por lugar inadecuado sin asegurarse de que podía hacerlo sin peligro, pues es evidente que el estacionamiento de vehículos forma parte de la circulación viaria, se contrapone otra, la del conductor, que aun cuando circulaba a velocidad adecuada, perdió completamente la visibilidad del entorno en el momento que realizaba la maniobra de marcha atrás, --maniobra muy peligrosa y por tanto necesitarán de extremar las precauciones --, de modo que ni siquiera vio a la peatón hasta el momento del atropello. Ello, evidentemente, no puede ser minusvalorado en modo alguno.
La intervención de la víctima en el hecho dañoso representa una circunstancia relativamente frecuente. Cuando esa intervención constituye un aporte causal decisivo y, además, la operación de imputación subjetiva da como resultado un exclusivo juicio de reproche, se considera que el daño debe ser soportado exclusivamente por ella. En este sentido, es unánime nuestra jurisprudencia al señalar que, para que prospere como causa de oposición la culpa exclusiva de la víctima, es necesario que la accidente se produzca únicamente por culpa o negligencia del perjudicado y sin que por parte del conductor implicado exista la más leve culpabilidad. Esto es, se exige que la conducta del conductor sea totalmente prudente y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprobable en la producción de los hechos, y que el accidente haya sido inevitable. La culpa de la víctima por contra ha de reunir los siguientes requisitos: que la conducta culpable de la víctima sea la única, total y exclusivamente originadora del daño, y que la conducta de la persona a quien se reclaman la indemnización sea absolutamente irreprochable. Lo relevante para que la conducta de la víctima tenga efecto exoneratorio es que se califique de culpable, en sentido técnico jurídico, es decir se tiene en cuenta el comportamiento de la víctima desde el punto de vista del criterio de imputación de la responsabilidad civil, en concreto la culpa.
Procede sobre este particular estimar el recurso de apelación al apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre las partes intervinientes en el accidente. Tanto la conducta de una parte como la de otra se consideran de suficiente entidad como para atribuir ambas conjuntamente la acusación del accidente, sin que sea posible atribuir toda la responsabilidad del mismo al conductor, --tesis de la parte apelante--, ni tampoco a la peatón, --como pretende la parte demandada en su escrito de impugnación de la sentencia --. Únicamente, por lo dicho, procede variar el porcentaje atribuido a cada parte fijándolo en un 70% a la denunciante y un 30% al conductor del vehículo, dada la mayor intensidad de la conducta de la primera en la causación del accidente. En la relación conductor- peatón, es exigible al primero, por manejar el vehículo susceptible de causar daños, una mayor diligencia, acrecentada por las circunstancias concurrentes en el caso y por la concreta maniobra a realizar y conformación de la zona en el momento de los hechos; y es igualmente exigible a la segunda la adopción de las mínimas precauciones para invadir la calzada destinada a la circulación de vehículos de motor, percatándose con antelación de la posibilidad de iniciar y finalizar sin problema alguno, el cruce de la vía. Son conductas ambas, por sí solas, susceptibles de incidir eficientemente en la causación del accidente.
CUARTO.-Llegados a este punto, y debiéndose de estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto, apreciándose la existencia de concurrencia de culpas en la acusación del accidente tratado, resta por determinar el importe de la indemnización que corresponde a la denunciante por las lesiones sufridas a resultas del evento lesivo.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en los días empleados en la curación fueron conforme al informe del médico forense, el cual en momento alguno ha sido objeto de impugnación, 167 días impeditivos para su actividad habitual. Como bien dice la parte apelada no tiene por qué coincidir la fecha del alta con la emisión del informe de sanidad, por la propia naturaleza de referido informe, diferente al de alta laboral; en consecuencia se computan a los efectos pertinentes 167 días, sin que quepa a atender a las peticiones de la parte en este sentido.
En segundo lugar, la apelante solicita por todos los conceptos la suma total de €12,079.19, para 188 días impeditivos, calculada en con arreglo al baremo indemnizatorio aprobado vigente en la fecha de los hechos. Referido baremo prevé para cada día impeditivo la cantidad de 58,41 euros que multiplicado por los 188 días que considera la parte da un resultado al que añadido el 10% del factor de corrección da la cantidad de 12.079,18 euros antes apuntada. Por lo tanto, aplicando idéntica petición, en virtud del principio dispositivo que rige en la materia --estamos hablando de responsabilidades civiles --, los 167 días computables por concepto de lesiones de la denunciante la cantidad que procede en conceptos de indemnización es la de €3218.97, una vez deducido el 70% del porcentaje de culpa en la causación de los hechos achacable a la peatón del total resultante por los 167 días más el factor de corrección del 10%.
QUINTO.-La procedencia, en suma, de estimar parcialmente el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la modificación de la sentencia de instancia en los términos anteriormente expuestos y la no imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad, en autos de juicio de faltas número 113/2015, revoco, asimismo parcialmente, referida resolución y, en su consecuencia, condeno a Jose Ignacio , con responsabilidad directa de la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, a indemnizar a la citada Rosalia en la cantidad de €3218.97 por las lesiones habidas a resultas del accidente considerado en el presente procedimiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada a ninguna de las partes intervinientes.
Dedúzcase certificación de esta resolución y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
