Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100030

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:193

Núm. Roj: SAP MU 193:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 43 2 2016 0024419

ROLLO:RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000124 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000379 /2016

RECURRENTE: Jose Enrique

Procurador/a: ANA MADRID GONZALEZ

Abogado/a: MARIA ESTHER ORTIZ PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 124/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Apelante: D. Jose Enrique

Procuradora: Dña. Ana Madrid González

Letrada: Dña. María Esther Ortiz Pérez

Apelado: Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 55/2017

En la Ciudad de Murcia, a ocho de febrero dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 379/2016, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dña. Ana Madrid González y defendido por la Letrada Dña. María Esther Ortiz Pérez, como parte apelante, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Candelaria Martínez Sánchez, como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 124/2016, para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a cabo en el día de la fecha.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Jose Enrique, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000/1980, con documento NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al tiempo de los hechos mantenía una relación de convivencia con Miriam fruto de cuya unión tienen tres hijos en común menores de edad.

El día 25 de Septiembre de 2016, sobre las 21.15 horas, la pareja se hallaba junto a sus hijos menores en la vía pública, Plaza Campoamor de la localidad de Alcantarilla, Murcia, momento en que se inició una discusión verbal entre ambos.

En el transcurso de la misma, y como quiera que no llegó a buen fin el acusado queriendo imponer su voluntad y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Miriam, mientras ésta portaba a un niño en brazos y le repetía 'suéltame, déjame ', la golpeó en varias ocasiones, teniendo que intervenir otros viandantes que requirieron la presencia policial.

Como consecuencia de la agresión Miriam no sufrió lesión física aparente, habiendo renunciado a cualquier derecho que pudiera corresponderle. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Miriam a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses en ambos casos, así como al pago de la totalidad de las costas causadas. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó la libre absolución de su cliente.

CUARTO:Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal en informe de 4 de noviembre de 2016 solicitó la desestimación del recurso, por entender que la valoración o deducción realizada en la sentencia no era contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:El apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, interesa su revocación en ésta alzada, al considerar que la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar probado que D. Jose Enrique golpeó en varias ocasiones a su mujer. Y ello porque:

1º- La pareja del acusado negó que éste le hubiera golpeado.

2º- La testigo Dña. Yolanda incurrió en manifiestas contradicciones, pues, unas veces dijo que Miriam portaba el niño en brazos, mientras que en otras que lo llevaba de la mano, y además unas veces dijo que el acusado tiró del pelo a su esposa y otras que le golpeó en el cuello.

3º- Y además, los Agentes de Policía no fueron testigos directos sino de referencia, y manifestaron que Miriam no sufrió lesión de ningún tipo, no obrando de hecho ningún parte de lesiones.

Por todo ello, termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO:En este caso, la Juez a quo señala en el Fundamento de Derecho Segundo que resultan acreditados los hechos declarados probados a partir de la declaración contundente prestada por la testigo directa, Yolanda, quién en síntesis dijo: ' que no conocía a las partes y que el día de los hechos pudover como Yolanda portaba un niño en brazos y el acusado la agarra por la espalda, que ella le pedía que la soltara, diciéndole ' vete ya, déjame en paz', que a continuación ella le empujó, y el acusado la golpeó varias veces, que los niños comenzaron a llorar y que la testigo llamó al 112; que además del acusado y la víctima, en el lugar había una mujer y cuatro niños, que ella desconocía la dirección para avisar a la policía, y se la preguntó a unos vecinos;que el acusado le propinó a la mujer varios golpes en el cuello, que había niños allí que decían ' papa le pego a mamá, papá malo'.

La Juez reseña en la sentencia los medios de prueba en que se basa para condenar (declaración de la testigo corroborada con la inmediación del aviso, las manifestaciones de los Agentes y el propio reconocimiento de las partes de que el día de los hechos en la Plaza Campoamor de Alcantarrilla tuvieron una discusión).

La declaración de los hechos probados descrita por la Juez Penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante su presencia, sin olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor o la víctima, sin que haya testigos presenciales o referenciales del suceso. Además, en múltiples ocasiones suele ser práctica habitual, como ocurre en el presente caso, que la víctima se ampare en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor, o agentes de policía. Sin embargo, ello no quiere decir que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas al respecto quede en la opción de la víctima tener en su mano la absolución del acusado, o si éste tampoco declara o niega los hechos que no existan pruebas. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.

En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituía por las manifestaciones prestadas por la testigo, Yolanda.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que la Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios de referencia, que resultan corroborados y sin que la víctima ni acusado hayan dado una explicación lógica y coherente de las mismas, es más, ambos admitieron que discutieron el pasado 25 de septiembre de 2016 en la Plaza de Campoamor.

Tras el oportuno visionado del acto del juicio oral, entendemos que los elementos que suministra la testigo directa, son suficientes e inequívocos para poder considerar acreditados en base a ellos la hipótesis acusatoria mantenida por el Ministerio Fiscal; y en todo caso, sus manifestaciones resultan corroboradas tal y como explica la Juez a quo: por la inmediata comunicación a la Policía y por lo manifestado por los Agentes de Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 que se personaron en el lugar, junto con la prueba documental y la falta de alternativa coherente y creíble que apunte a otra autoría o modo de producirse los hechos denunciados.

La Sra. Yolanda declaró en el acto de la vista que iba dando la vuelta por la esquina y en un momento dado vio a la víctima diciéndole al acusado 'suéltame, aléjate ya, déjame en paz, vete ya', que él la tenía sujeta, ella le empujó y se soltó, él dio un paso atrás pero después regresó y empezó a pegarle; vio manotazos de él hacia ella y entonces la declarante llamó a la policía; que sí es cierto que los niños le dijeron a los Agentes ' PAPÁ MALO, PAPÁ HA PEGADO A MAMÁ'.

El Agente de Policía Nacional nº NUM002 declaró que cuando llegaron al lugar hablaron con la requirente que estaba con su esposo y les dijo que el varón había golpeado a la mujer; que se entrevistó con la víctima y le dijo que su pareja le había cogido de los pelos y agarrado; que el hijo de ambos decía 'PAPÁ HA PEGADO A MAMÁ'.

El Agente de Policía Nacional nº NUM003 declaró que fueron a la Plaza Campoamor tras recibir el aviso y al llegar vieron a varias personas; la llamante les requirió y les dijo que el varón había golpeado a la mujer; y la propia víctima les dijo que él le había zarandeado, empujado contra la pared y tirado del pelo.

En consonancia con lo anterior consta documentalmente que el pasado 25 de septiembre de 2016, sobre las 21:15 horas, los Agentes de Policía Nacional con nº NUM002 y nº NUM003 se personaron en la Plaza Campoamor de Alcantarilla tras recibir aviso por posible episodio de malos tratos; al llegar, la testigo Yolanda les dijo que acababa de ver como un varón zarandeaba, empujaba y agarraba del pelo a la mujer que le acompañaba en presencia de los tres hijos menores; y los niños les dijeron a los Agentes ' MI PAPÁ HA PEGADO A MI MAMÁ'. A continuación los Agentes se entrevistaron por separado con la pareja, diciéndoles Miriam que su pareja le acababa de empujar y zarandear contra la pared por una discusión por sus hijos y prima, pero que no quería denunciar ni ir al médico, y el Sr. Jose Enrique también les manifestó que había discutido con su pareja, aunque negó la agresión (folio 3).

Yolanda declaró tanto en Comisaría como en Instrucción que cuando iba por la vía pública vio a una mujer diciendo 'suéltame y déjame', que miró y el varón la tenía cogida del pelo y entonces vio como el la empujó a ella, que él se fue para atrás pero regresó para darle más manotazos y que al ver eso avisó al 112 (folios 17 y 45).

Por su parte, Jose Enrique se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales (folio 16), como en instrucción (folio 31).

Miriam declaró en Comisaría al día siguiente de los hechos, que tan solo se trató de una discusión pero que en modo alguno hubo agresión (folio 20), y en instrucción se acogió a su derecho a no declarar (folio 46).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la testigo, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin se observe error en la valoración de la prueba, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en JUICIO RÁPIDO Nº 379/2016 -Rollo Nº 124/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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