Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 71/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100043
Núm. Ecli: ES:APA:2018:321
Núm. Roj: SAP A 321/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2010-0004482
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000071/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000500/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Juana
Letrado:
Procurador: JESUS MESTRE MARTINEZ
SENTENCIA Nº 55/18
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante a 22 de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
5-12-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000500/2012 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 82/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ELDA. Habiendo actuado
como parte apelante Juana ; representado por el/la Procurador D./Dª. MESTRE MARTINEZ, JESUS y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL (JOSE L. MIOTA JARQUE).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que, sobre las 09:30 horas del día 21 de mayo de 2010, la acusada Juana , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la calle Reyes Católicos de Elda se acercó a Agueda cuando esta hablaba con un individuo, que no ha podido ser identificado, que le preguntaba por la localización de una administración de loterías.
La acusada, fingiendo no conocer al individuo, le preguntó por el motivo de buscar una administración de loterías, respondiendo que tenía boletos de lotería y no sabía si estaban premiados, ofreciéndose la acusada para realizar la comprobación, marchándose y volviendo momentos después con un falso listado en el que aparecían como premiados los números que portaba el individuo, quien pidió a la víctima y a la acusada que, como no sabía leer ni escribir, le ayudaran a gestionar el cobro de los décimos premiados a cambio, como pago, de uno de los décimos, aunque, como garantía, debían entregarle dinero a cambio.
La acusada, animó a la víctima a extraer de su cuenta corriente la cantidad de 3.000,00 euros, convenciéndola, por lo que en oficina de la CAM, sita en la Avenida de Alfonso XIII de Elda, realizó un reintegro por el referido importe, entregando el dinero a la acusada y al individuo que la acompañaba.
Cuando los tres se alejaban en un vehículo, el individuo no identificado fingió encontrarse mal y le pidió a Agueda que le comprara una botella de agua en un bar cercano, aprovechando la acusada para marcharse, junto con aquél, mientras Agueda cumplía el encargo en el establecimiento.
Agueda reconoció a la acusada, en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Elda, como la autora del engaño, tras serle mostradas por los agentes fotos de varias personas que podrían coincidir con la descripción que ella proporcionó de los autores, sin que haya quedado acreditado que por los agentes intervinientes se realizara cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posible intervención de cualquiera de las personas fotografiadas.
Asimismo la reconoció en la diligencia de rueda de reconocimiento, el día 12 de abril de 2012, pese a que habían transcurrido casi dos años desde los hechos, manifestando 'es ella, pero está cambiada, que se acuerda perfectamente'.
El día del juicio, pese a las dificultades de visibilidad que para el reconocimiento planteaba el biombo que impedía a la acusada ver a la víctima, esta la vuelve a reconocer como la autora de los hechos, dice como la que le engañó y que tenía el pelo distinto.
Agueda no ha recuperado el dinero que entregó a la acusada y al individuo no identificado, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.
Desde la interposición de la denuncia, el 21 de mayo de 2010, hasta la celebración del juicio, el 28 de noviembre de 2017, han transcurrido siete años y seis meses, tiempo de tramitación que excede el que hubiera sido proporcional con la complejidad de la causa y que no es atribuible a la acusada, habiéndose producido además la paralización de la causa, durante dos años y once meses, desde la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Elda, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que se dicta Auto de Incoación de Juicio Oral por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juana , como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, a la pena de prisión de tres meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Agueda en 3.000,00 euros, más intereses legales correspondientes, con imposición de las costas del procedimiento.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juana se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la Sentencia de instancia por considerar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
En lo esencial, no se discute la ejecución del delito, pero sí la identificación de la recurrente como autora del mismo.
La perjudicada la señaló en tres ocasiones como la persona que en compañía de un varón la engañó: en primer lugar en diligencia de reconocimiento fotográfico practicada ante la policía; en segundo lugar en rueda de reconocimiento que se llevó a efecto ante el Instructor y; finalmente, en el plenario Es reiteradísima la Jurisprudencia que considera que la diligencia de reconocimiento fotográfico, practicada mediante la exhibición a los testigos de diversos álbumes por parte de la policía, constituye un medio ordinario de investigación criminal, pero no un medio de prueba. Su valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de octubre de 1995 , 21 de octubre de 1996 , 4 de diciembre de 2008 , 24 de junio de 2010 o 30 de enero de 2014 ).
La diligencia de reconocimiento en rueda es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 368 y siguientes ). Ello no obstante, su eficacia como prueba está condicionada a la comparecencia del testigo en el plenario, para que su declaración pueda ser sometida a contradicción y valorada con suficientes garantías por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento.
Así manifestó la STS de 29 de mayo de 2013 , con cita de otras muchas: 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos , pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.'.
Especial relevancia otorgan el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al reconocimiento practicado en el plenario, con eficacia, incluso para subsanar los defectos que puedan haberse producido en identificaciones anteriores. En este ámbito son claros los pronunciamientos de la STS de 30 de noviembre de 2017 : 'Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS... 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea , no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud...' La testigo reconoció a la acusada fotográficamente tras producirse en hecho enjuiciado, en diligencias policiales de investigación. En rueda de reconocimiento practicada transcurridos casi dos años, hace constar los cambios físicos que apreció, para finalmente manifestar que está segura de que es la autora del delito, lo que corrobora en el plenario.
Con estos antecedentes, la conclusión alcanzada por la Juez a quo atribuyendo la autoría a la hoy recurrente, no puede calificarse de errónea o ilógica, y es plenamente respetuosa con la Jurisprudencia que hemos citada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juana , contra la sentencia de fecha 5-12-17 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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