Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 781/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100003

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:435

Núm. Roj: SAP AL 435/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 55/18.
ROLLO PENAL Nº 781/2017
Procedimiento Abreviado nº 22/2.015; Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 1 de febrero de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 781 de
2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el nº 22 de 2.015, ante el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Almería, por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas y daños, siendo apelante
el acusado, Florian , representado por la Procuradora Sra. Reyes de Tapia y asistido por el Letrado Sr.
Bonilla López, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 28 de julio de 2.017, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, alquiló a Ángeles la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Almería, entre el mes de octubre de 2013 y el mes de abril de 2014, aproximadamente. Antes de abandonar la casa, el acusado causó desperfectos intencionados en distintas dependencias, destacando los del sofá, pared de habitación y cuarto de baño, peritados en 600 euros; asimismo, con intención de obtener un beneficio ilícito y para hacerlos propios, se llevó la plancha, el televisor y el homo-microondas, efectos tasados en 409 euros, que formaban parte del equipamiento de la casa y que fueron puestos a disposición del inquilino para su uso.



TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Florian como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE DAÑOS la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 810 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 600 euros b) un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 409 euros todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Almería, repartiéndose las mismas a esta Sección, de conformidad con las normas de reparto y las leyes procesales, registrándose con el nº de rollo 781 de 2.017, observándose las prescripciones del trámite, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida referentes a los daños irrogados, modificándose los atinentes a la apropiación indebida, que pasan a ser los siguientes: no se ha acreditado que al abandonar la vivienda, el acusado se llevara consigo la plancha, el televisor y el horno-microondas, valorados en la cantidad de 409 euros, cuya sustracción denunció la arrendadora.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la parte recurrente la sentencia de instancia, basando su recurso en una serie de motivos que enumera, los cuales se contraen a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y a la inexistencia de prueba de cargo que sustente la condena del acusado, mostrándose disconforme con la valoración efectuada por el juez a quo, concluyéndose de su escrito que denuncia la falta de legitimación de la denunciante y una errónea valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), interesando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Justifica tal vulneración en que además de la falta de legitimación de la denunciante, la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente por sí sola para sustentar los hechos declarados probados, pues según alega, se condena al acusado en base al contrato de arrendamiento y al anexo del mismo, en relación con la declaración testifical de la denunciante, cuando lo cierto es que el anexo coresponde a un contrato firmado por otros inquilinos, correspondiente a un período distinto al del arrendamiento de autos, de ahí que no se acredite la disposición de los bienes por cuya apropiación se le condena, añadiendo que el informe pericial se realiza a vista de fotografías, sin aportar facturas, en base a un anexo no correspondiente al del contrato de autos, teniendo en cuenta el perito únicamente tales fotografías, sin que se le aportaran facturas o albaranes, pudiendo corresponder tales imágenes a un inmuble distinto del de autos, razones que conducen a una falta de prueba de cargo y al error denunciado, interesando por ello la revocación de la sentencia, con absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en base a la valoración realizada por el Juez a quo de la prueba practicada en el juicio oral, en particular, de las testificales practicadas.

Como se expondrá seguidamente, el motivo referente al error en la valoración de la prueba concerniente a los efectos presuntamente apropiados por el acusado, tendrá acogida favorable, rechazándose el atinente a los daños irrogados en los bienes de la denunciante.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, incluido en el general de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se incluye el atinente a la falta de legitimación de la denunciante, pues según alega la recurrente, la denuncia la presentó la madre del propietario del inmueble, no éste último, tal como reconoció aquella en su denuncia.

Pues bien, tal motivo no puede ser acogido. Las razones son claras. Primero, los delitos objeto de acusación son perseguibles por el Ministerio Público por su naturaleza, de ahí que sea irrelevante la condición de la denunciante de propietaria o no del inmueble; es más analizado el contrato de autos, la denunciante figura como arrendadora, lo que la legitima para presentar la denuncia y reclamar. Segundo, aún abonándonos a la tesis de la defensa, una vez puestos los hechos en conocimiento de las fuerzas policiales, del juez instructor y del Ministerio Fiscal, a través de un modo de iniciación del proceso penal, para el que no es preciso ser perjudicado por el supuesto delito, pues la denuncia persigue únicamente poner en conocimiento de las autoridades hechos presuntamente delictivos, según disponen los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), es indiferente que la misma la presente el perjudicado u otra persona, en la medida que el Ministerio Público sostiene la acusación por los hechos. Además, como se ha expuesto, la denunciante sí tiene legitimación como perjudicada, en cuanto arrendadora del inmueble, más allá de que sea propiedad de su hijo, sin que sea preciso acreditar con otros medios la titularidad del inmueble, en cuanto el contrato demuestra al menos el derecho de goce y uso del inmueble.



TERCERO .- En lo referente al motivo atinente a la vulneración de la presunción de inocencia, vía a través de la que se considera inadecuada la valoración probatoria realizada por el juez sentenciador, ofrece la parte recurrente una valoración distinta de la del juez a quo, que según aquella debe conducir a la absolución de su patrocinado.

Al respecto, la presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC nº 33/2000, de 14 de febrero ; nº 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC nº 87/2001, de 2 de abril o 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC nº 127/1990, de 5 de julio ; nº 93/1994, de 21 de marzo ; o 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC nº 150/1989, de 25 de septiembre ; nº 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC nº 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; nº 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; nº 87/2001, de 2 de abril , F.8).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley.

Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89 , 217/89 y 283/93 ).

Por otro lado, valorando que a través de tal motivo se sostiene que la valoración efectuada por el juez enjuiciador no es la correcta, debe recordarse que según la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional recaída sobre tal extremo, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC nº 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC nº 15/87 , 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC nº 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC nº 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC nº 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).



CUARTO .- Se trata de decidir, sobre la base de la doctrina jurisprudencial citada y de los motivos del recurso, si en la valoración probatoria concurre una decisión ilógica o irracional y si la prueba practicada es suficiente para fundar la condena recurrida.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos sobre la base de la testifical de la denunciante, de la documental constituida por el contrato de arrendamiento y el anexo que lo acompaña, junto a las fotografías de los daños sufridos y de la pericial practicada.

Considera la enjuiciadora que la veracidad y persistencia de la testifical de la denunciante en unión de tal documental acredita los hechos declarados probados.

Pues bien, compartimos la valoración de la testifical que realiza la juez a quo, en tanto no se adivina motivo o móvil espurio alguno en la misma y ha resultado persistente y creíble. Ahora bien, valorando que la testigo no vio al acusado cometer los hechos objeto de acusación, debe deslindarse la valoración referente a los daños de la concerniente a la apropiación de la que se le acusa.

En lo referente a los daños indicados, contamos con las fotografías obrantes en autos (folios 23 a 30), junto al contrato de arrendamiento (folios 7 a 9) y la declaración de la denunciante. Revisada la grabación del juicio y las sucesivas declaraciones de la denunciante en la causa, su testimonio es persistente y creíble, lo que acredita que el inmueble se alquiló al acusado y al abandonarlo lo entregó en el estado que reflejan las fotografías.

Es cierto que podía haberse realizado un acta notarial de presencia sobre tales daños, pero tampoco puede exigirse a la denunciante tal documento, bastando su declaración puesta en relación con tales fotografías para acreditar tales daños, habida cuenta que el contrato refleja que el inmueble se entregó en perfecto estado de conservación y que las fotografías, con sus limitaciones, expresan daños en las paredes y otros elementos del inmueble, claramente intencionados. Además, en el contrato anterior se observan fotografías del inmueble en perfecto estado. No se acompaña anexo sobre el estado en que se entregó, pues el existente es de otro contrato, pero no lo es menos que el contrato refleja el estado del inmueble. En fin, la pericial acredita el valor de tales daños, tal como ratificó el perito en el juicio oral, sin que las limitaciones referentes a la falta de facturas o albaranes o a la pericial realizada por fotografías impidan la probanza de tales daños.

En fin, compartimos la valoración efectuada por la juez a quo respecto de los daños denunciados, existiendo prueba suficiente de la comisión por el acusado de tales hechos, sin que la declaración del mismo, negatoria y exculpatoria, resulte creíble en modo alguno.

Cuestión distinta es la referente a la valoración de la apropiación imputada al acusado. Es cierto que la denunciante ratificó en el juicio oral la apropiación de los efectos que refirió en la ampliación de la denuncia inicial, pero no lo es menos que la juez a quo fundamenta la acreditación de tal hecho en la declaración de la denunciante en relación con el anexo al contrato firmado y obrante en autos. En tal punto sí que existe un error en la valoración probatoria, habida cuenta que el anexo que refiere tales efectos es el unido al contrato de arrendamiento firmado con otros inquilinos en fecha diversa del período de arrendamiento de autos, en particular, tal contrato expiró en junio de 2.013, en tanto el litigioso comenzó su vigencia en octubre del mismo año. Es más, en el propio contrato se hace constar que se aporta inventario, cuando realmente no se hizo, tal como reconoció la denunciante en el juicio oral.

Por ello, más allá de la credibilidad de la declaración de aquella, su testimonio no resulta suficiente a tal efecto, pues cuando se denuncian hechos como los expuestos, existe una disponibilidad probatoria, que se habría colmado aportado el inventario de los bienes entregados en arrendamiento, anunciado en el contrato, sin que en el caso de autos conste que tales efectos se entregaron con el inmueble, no resultando suficiente la declaración de la denunciante para acreditar tal apropiación por las razones expuestas.

En conclusión, resultan acreditados los daños irrogados por el acusado en el inmueble de autos, pero no la apropiación denunciada, debiendo absolverse de la apropiación al acusado, por error en la valoración de la prueba en tal punto.



QUINTO.- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales , pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Al haberse estimado parcialmente el recurso formulado, sin mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas derivadas de esta alzada, declarando de oficio las costas de la primera instancia derivadas de la condena por delito de apropiación indebida.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Reyes de Tapia, actuando por el acusado, Florian , asistido del Letrado Sr. Bonilla López, frente a la sentencia dictada con fecha de 28 de julio de 2.017 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, REVOCAMOS el pronunciamiento condenatorio de tal resolución sobre el delito de apropiación indebida, del que absolvemos al acusado, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Con declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada y de las costas de la primera instancia derivadas de la condena por apropiación indebida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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