Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 58/2018 de 29 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100205
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1338
Núm. Roj: SAP BA 1338:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00055/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 43 2 2018 0001947
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2018
RECURRENTE: Julián
Procurador/a: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justino
Procurador/a: , ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a: , ANTONIO MORILLO MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA Nº 55/18
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En Badajoz a 29 de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 63/2018; Recurso Penal núm. 58/2018; Juzgado de Instrucción n. 4, Badajoz*'], seguida contra el encausado Julián defendido por el letrado D. ANTONIO MORILLO MONTERO DE ESPINOSA,y representado por la procuradora Dª. SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ; por un delito leve de 'LESIONES'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sar. Magistrada Juez de Instrucción n. 4 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 05/07/2018 , la que contiene el siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.penal y como autor de un delito leve de amenazas del art.171.7 del C.penal a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de una cota diaria de SEIS EUROS por cada uno de ellos, penas sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como preve el art. 53 del C.P así como a indemnizar a Justino con la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) por las lesiones sufridas, imponiéndole las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN la representación legal de D. Julián ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL, y D. Justino ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a D. Julián como autor de un delito leve de lesiones y otro delito leve de amenazas. Recurre aquél, disconforme con la valoración judicial de la prueba y la aplicación de los tipos penales, solictando en el suplico la absolución que solicitara en la instancia..
La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.
Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.
Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).
En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.
En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.-Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrm de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas. Lo anterior y la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho es reconocida y asumida por parte de quien recurre que, no obstante y en aras a justificar la excepción de su aplicación al caso, viene a desvalorizar o neutralizar la declaración del denunciante y del testigo que dice presenciar los hechos y se argumenta sobre la base de que su respuesta estaba inducia por la juzgadora que en su pregunto avanzó las concretas expresiones amenazantes.
El acusado, ahora recurrente, se encontraba el día de los hechos en el vestuario de conserjes y limpiadores del Instituto Castelar de Badajoz, y tras discusión con Justino , empujó a este, sacándolo al pasillo donde lo agarra por el cuello de
forma violenta, inmovilizándolo y echándolo hacia abajo, causándole lesiones, e inmediatamente después, lo suelta y se introduce en el vestuario cogiendo un cuchillo de cocina, y estando presente una compañera de trabajo, dijo: 'LLevátelo de aquí que lo rajo'.
No ha servido dicha alegación para desvirtuar el valor incriminatorio de la declaración testifical y no ha de servir ahora del mismo modo en esta alzada. La declaración del denunciante y de la testigo presenciales; e incluso el propio reconocimiento de los hechos, en lo sustancial, por el recurrente, han sido valoradas como creibles, suficientes y coherentes en la sentencia de instancia; Así como el informe médico forense, no hace sino reforzar su valor incriminatorio en términos tales que a esta Sala le es imposible mutar las conclusiones, en cuanto han sido emanadas tras valoración racional, plausible y no arbitraria de pruebas personales. Todo ello en lo que respecta al delito de lesiones por el que el recurrente ha sido condenado.
TERCERO.-La cuestión relativa al estado psíquico o mental en que se encontraba el recurrente y su posible incidencia respecto de su responsabilidad penal es cuestión novedosa en esta alzada. Como es de ver en la instancia, la representación letrada no invocó circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que estuviera relacionada que fuera ubicada en pretensión subsidiaria alguna que conlleva reducción penológica. Se limitó a solicitar la absolución de su patrocinado.
Ello eximirá de todo pronunciamiento al respecto que pudiera causar indefensión al resto de partes. En cualquier caso, los hechos que sirven de base a la posible aplicación de una circunstancia de exención o modificación de la responsabilidad criminal han de ser acreditadas y demostradas como el hecho mismo que se enjuiciada. En este sentido, no se vislumbra, en cualquiera caso, prueba o acreditación mínima del estado que el recurso describe y. en lo relevante, su alcance o incidencia en la conducta del recurrente.
CUARTO.-Si bien no es cuestión que haya sido planteada en el recurso, este Tribunal, considera, ex oficio, errónea la consideración y condena autónoma del delito de amenazas por el que el recurrente fue condenado.
Aunque el bien jurídico protegido por la figura aludida estriba en la defensa de la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, y en la del honor, bienes por tanto diversos al de la integridad física que protege el delito de lesiones, no se produce un concurso real de infracciones, sino la absorción de las amenazas e insultos por las lesiones, al resultar inmediatamente previas o, como en el caso, inmediatas o cuasi simultáneas a la agresión física ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 ).
No se estima, por tanto, que se trate de una conducta merecedora de reproche autónomo e independiente, sino manifestación de una única agresión, que resulta consumida en ella. Este es, además, el entendimiento habitual en la generalidad de los órganos judiciales, pues en toda situación de riña entre varias personas se producen expresiones ofensivas previas o inmediatamente posteriores, que no se castigan autónomamente. Cuestión diferente hubiera sido, que descontextualizada de la agresión inicial descrita, en lugares, ocasiones y tiempo después se hubieren proferido amenazas. En tal caso si podría afirmarse que el acusado podría haber tenido durante todo ese tiempo el dominio de la acción de un mal futuro y posible, esencia del delito de amenazas,
Procede por ello, la estimación parcial del recurso en el sentido de absolver al recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenado.
QUINTO.-Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación deD. Julián , DELITO LEVE 63/18) del Juzgado de Instrucción nº4 de Badajoz. Debo REVOCAR la misma en el sentido de absolver a acusado del delito leve de amenazas por el que fue condenado, confirmando la sentencia en lo que respecta al resto de pronunciamientos.
Sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ PEREDA , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el dia de la fecha.
