Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 252/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100032
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2511
Núm. Roj: SAP B 2511/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 252/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 246/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 Barcelona
APELANTE: Carlos Alberto
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 15 de enero de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 252/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 246/17 del
Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona, seguido por delito de injurias graves con publicidad, en el que se dictó
sentencia el día 10/7/17. Ha sido parte apelante Carlos Alberto ; y parte apelada Ángel Daniel
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente : 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado don Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad , previsto y penado en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo condeno al acusado a publicar o divulgar la presente sentencia condenatoria a su costa en el tiempo y forma que se determinarán en ejecución de sentencia, tras oír al respecto a ambas partes. Acuerdo asimismo el decomiso y destrucción de uno de los dos ejemplares del libro publicado por el acusado que obran unidos a las actuaciones, debiendo permanecer el otro como reflejo documental de la prueba documental practicada en el juicio oral. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. Se declara probado que en fecha no determinada anterior a agosto del año 2014 el acusado don Carlos Alberto , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1954, con D.N.I.
núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, entregó a la editorial CHIADO EDITORIAL el libro titulado 'RECUERDOS DE UN DESCONOCIDO' escrito por él. De dicho libro se editaron 500 ejemplares en lengua española y 100 en lengua inglesa, de los cuales 340 en español y 20 en inglés fueron entregados al propio cusado para que éste procediera a su distribución.
A tal efecto el Sr. Carlos Alberto organizó un acto de presentación y venta del libro el día 24 de agosto de agosto de 2014 en un establecimiento hostelero de la localidad de Villaviciosa al que acudieron, entre otros asistentes, un buen número de conocidos del acusado. El libro referido se articula como una selección de recuerdos autobiográficos narrados en estilo literario.
El capítulo 11 del libro es del tenor literal siguiente: ' Tengo la mente en blanco, no consigo recordar el desarrollo de la reunión con el figura, tengo apuntes de todo lo que he vivido, tantos, tantos tengo, que no encuentro lo que busco. Vaya, tengo en la mano un correo de mi amigo Ángel Daniel , (lo envió a mi ordenador, pero es para mi esposa), voy a leerlo, tengo que proclamar y proclamo que llevo un mal día, ahora no encuentro las gafas, intentaré leerlo sin ellas, leo.
Ángel Daniel maestro de Cacabelos, Ponferrada León.
Cariño, perdona mi eyaculación precoz, perdona mi desconocimiento en trabajos manuales, perdona la falta de francés en mis relaciones, te compensaré con mi dominio del griego, durante años tuve dos profesores muy buenos, hacíamos prácticas semanales, la compensación viendo crecer tu poder adquisitivo nublará todas mis carencias.
Besos de tú amante.
P.D. En el archivo adjunto mi foto más universal me la hicieron en Prometeo, como no me comía una rosca intentaba consolar a las mujeres maltratadas '.
Don Ángel Daniel mantuvo efectivamente una relación sentimental con la exesposa del acusado. Los datos identificativos relativos al Sr. Ángel Daniel que se contienen en el pasaje reproducido (a saber, que el Sr. Ángel Daniel fue maestro de Cacabelos y que colabora con la entidad Prometeo, amén de los dos apellidos que se indican, se corresponden a la realidad). De igual forma, quien aparece en las fotografías publicadas al pie de dicho capítulo identificado como el Sr. Ángel Daniel es realmente el Sr. Ángel Daniel .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de injurias graves con publicidad, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alegando en síntesis que los hechos son atípicos, analizando el delito del art. 208, y señalando que no se cumple ninguno de sus elementos típicos, objetivamente constituido por acciones o expresiones que menoscaben la dignidad de la persona, y la subjetiva representada por perseguir la finalidad de producir una lesión del honor y de la dignidad. Que las palabras están en un contexto narrativo que se trata de anécdotas y curiosidades que citan en el libro, que en el libro se menciona a otras personas, que la interpretación de la sentencia es totalmente desacertada fuera de contexto y de la finalidad literaria y autobiográfica que es el libro, que ha manifestado que se trata de una vivencia más de la que tiene percepción por los correos electrónicos que recibe su esposa en el ordenador familiar cuando aún estaba con ella y no se habían divorciado, refiriéndose a que son hechos reales.
Alega que el querellante se contradice pues reconoce que la eyaculación precoz no constituye ninguna injuria pero lo es cuando se relaciona con el , reconoce haber enviado correos electrónico a la Sra. María Consuelo , pero negando los que constan en las actuaciones (fols. 83 a 119) en los que aparecen connotaciones intimas contadas por el mismo. Señala algunos pasajes de los mismos (fol. 92 fecha 7/4/08,) al folio 99, 101, 103,) alegando además que la editorial que es la que debería poner control ninguna objeción realizo. En cuanto a las fotografías que están publicadas en internet también sobre sobre la asociación Prometeo, lo que ha ratificado pues pertenece a misma.
Combate la sentencia en cuanto a los efectos de las injurias y a la difusión de la obra, reconoce el propio querellante, que declara como testigo que no tiene no ningún conocido en Gijón, que vive a doscientos kilómetros de donde se publica el libro , que no hay ejemplares a la venta en el pueblo de 3500 habitantes y que los únicos libros vendidos lo fueron en el acto de presentación, de forma que no se cumplen los requisitos según la apelante no son hechos falsos inventados o ficticios, y no ha existido intención de menoscabar el o desprestigiar a alguna persona, sino solo contar anécdotas o curiosidades que el autor conoció a lo largo de su vida.
Alega también que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y en caso de no ser suficiente la prueba de cargo o engendrase alguna duda debe dictarse sentencia absolutoria. Pone de manifiesto la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y la relativa a la libertad de expresión concluyendo que no hay ninguna conducta delictiva. Subsidiariamente interesa que se rebaje la cuota de la multa, ya que se encuentra en el paro. Que como consta ha debido solicitar y ser asistido por abogado de oficio, constando además el certificado de ingresos, de 426 euros de pensión. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte el apelado impugna el recurso solicita la confirmación de la sentencia expresa las reglas de la valoración y argumenta que se dan los elementos típicos del delito de injurias, que las alusiones al Sr.
Ángel Daniel se apartan del contexto y que tiene una finalidad denigratoria, y afretar públicamente a quien dice fue amante de su esposa, que las expresiones del texto tiene significado sexual y que deshonran, y finalmente atribuirle actividades seductoras con mujeres maltratadas, y que el texto en concreto es algo de su invención, alega que la apelante hace alusión a textos sesgados de correos electrónicos, lo mismo que dijo en la declaración judicial, y que en el escrito en el que se menciona (fol. 74) hablando de que da lugar a su divorcio, lo que hace es vengarse. Hace hincapié en que no han sido proferidas en el ardor de una discusión sino de propósito. Hace alegaciones (que rechazamos totalmente por inverosímiles) porque juega con la hipótesis de que alguna de las mujeres maltratadas pudiera leer ese capítulo del libro, reconocerle porque hubiera ido a una conferencia y se sintiera mal porque 'consolaba a mujeres maltratadas' y las seducía. Es totalmente falaz y argumentativo sino otra lógica que engordar la argumentación.
Finalmente se pone de manifiesto que tenía conocimiento del texto a través de la Sra. María Consuelo , se admite que tenía con ella una relación sentimental, y el libro le llega a ella por unos amigos. En cualquier caso dice que aunque no sea una persona pública no le resta virtualidad, que se editaron 600 ejemplares.
Rechaza que se haya vulnerado la presunción de inocencia citando para ello varias sentencias de la APB, y por último se opone a la reducción de la multa impuesta, por la sentencia, diciendo que se hizo una autoedición que costo, el viaje para la vista y que en todo caso puede pedir el fraccionamiento de la multa.
SEGUNDO.- Como se ha dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que nos ocupa el magistrado de instancia focaliza toda su argumentación jurídica de una parte, dando validez al contenido y significado que hace el querellante de las frases de la publicación que declaran probadas, y de otra en una exhaustiva mención al derecho al honor. Es cierto también, y así se deduce de los escritos de las partes y de las declaraciones en el juico, que los hechos que se narran como un email en el libro no se corresponden textualmente a un email realmente recibido, sino a un relato en base a la relación que él (querellante) deduce que tiene su mujer con el querellado.
Usando la narrativa (basada en los múltiples emails algunos constan en autos) de que, él (ahora querellante) le escribe (a la mujer) excusándose por algún comportamiento sexual 'siento mi eyaculación precoz' pero prometiéndole compensaciones en términos de placer con otras prácticas sexuales. Nadie discute el contenido sexual de la interpretación. Tampoco que en el libro el autor (querellado) atribuye el email a una persona determinada (querellante) del que da el nombre y población donde trabajo como maestro.
Tampoco se duda del hecho de que hubiera la relación sentimental entre su ex esposa y el querellante, ni tampoco de que en 2008 se divorció el querellado, así como que el libro se edita en 2014.
SEGUNDO.- Lo nuclear en este delito es determinar si las palabras vertidas constituyen injuria o no, lo cual es de primordial análisis. Tiene establecido el TS, acerca de este delito ente otras STS 24/9/14, Roj, 3756/14 (ponente Excmo. Soriano) en un supuesto estimatorio de la concurrencia de las mismas '....
El delito de injurias graves se había cometido por concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de una policía local) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo. Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.). Concurriendo ambos elementos constitutivos del ilícito penal imputado es obvio que ha sido correctamente aplicado el art. 208 y 209 en relación al 74, todos del C. Penal '. Evidenciando así varios 'animus' o propósitos que habría que descartar.
Tampoco cabe obviar que, además del elemento objetivo de la injuria (se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe) perteneciendo la intención (elemento subjetivo) a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito. En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, o bromear, ( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi ) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma, podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna.
De otra parte otras STS Roj 3242/93, del 22/5/93 (ponente Excmo. Roman Puerta), acerca del delito de injurias, indica en esa que es abundante la jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.
Así, como declara la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1.987 , 'para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 457 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'expresión proferida o acción ejecutada' y que tratándose de injurias graves, han de ser adscribibles a alguno de los supuestos enumerados en el artículo 458 del propio texto punitivo; 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus iniuriandi'; y 3º) un último elemento, complejo y circusntancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla.
De los anteriores elementos, es sin duda el del 'animus iniuriandi' el que ofrece una superior dificultad probatoria. Ello no obstante, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que dicho ánimo debe presumirse ( arts. 1249 y 1253 del c. Civil ) si 'prima facie' la expresión considerada es ofensiva y no se acredite por el ofensor la existencia de otro ánimo distinto que le pueda desvirtuar (v. ss. de 10 de abril de 1.982 , 28 de febrero de 1.983 , 5 de marzo de 1.984 y 18 de junio de 1.986 , entre otras). De ahí que, pese a que la jurisprudencia ha destacado igualmente el carácter circunstancial y el relativismo de los delitos contra el honor (v. sª de 22 de mayo de 1.986), es lo cierto que ha declarado también que determinadas y concretas expresiones y actos revelan de modo necesario la existencia de dicho ánimo, cualesquiera que puedan ser las circunstancias del caso (v. sª de 29 de septiembre de 1.987). Y, en esta misma línea, distingue la jurisprudencia las expresiones o manifestaciones escritas de las puramente verbales, por cuanto las primeras son fruto de una mayor deliberación que las segundas, y, por ello, entrañan un 'animus' más definido, que impone al presunto ofensor la carga de probar el 'animus' particular alegado en cada caso, es decir, demostrar que su propósito no era injuriar (v. ss. de 22 de mayo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987 ).
Las expresiones en este caso, aun aceptando el significado sexual que le confiere la sentencia y el querellante, llegamos a la conclusión de que no configuran expresiones que pueden entrar en el ánimo injurioso. Desde luego el acusado lo niega, tanto el significado sexual, como la intención injuriosa o descalificadora, lo que escribe, dice, es una deducción a partir de lo que concluye por los emails que había recibido del Sr. Ángel Daniel en su ordenador que era el familiar y que iban dirigidos a la esposa, y en referencia expresa a que sabía del querellante y de sus dificultades con el idioma griego, sobre que recibió clases, y que griego en Gijón se refiere a un apelativo vulgar, no con el contenido sexual (sexo anal), hacer el griego (inteligencia), hacer un griego (hacer daño).
También refiere el acusado que la construcción del relato se refiere a una anécdota que perfila a partir de los contendidos de la interpretación de los correos que el Sr. Ángel Daniel enviaba y que le llegaban a su ordenador, y que lo que dice lo deduce de los mismos, en los que habla por ejemplo de 'eres insaciable', o como deduce de 'fallos en el tanteo' con base a ' ahora no me preocupan los tanteos , creo que hemos jugado un partido maravilloso y que seguramente l os demás lo serán igual o más' ' aunque el dedo sega así voy a sorprenderte ... me ha sentado de maravilla tu visita , hasta mejorara el dedito... me estoy reponiendo eres insaciable ' ' cansancio dedin ', que constan en las actuaciones (fols. entre otros 103,116,92,94). En cuando a la eyaculación precoz indica que lo ve algo que ocurre a muchas personas, con ofertas en los periódicos sobre el tratamiento sobre disfunciones sexuales y objeto de múltiples conversaciones, (entre hombres) y que decirlo de alguien no es un insulto.
Por tanto aunque se reconozcan los hechos de la publicación los contenidos no afectan a ninguna intimidad que por lo demás nunca fue protegida por el autor de los emails. Por otra parte nos parece totalmente distorsionado que se pretenda decir por el querellante que impugnaque si se refiere a 'griegos' se le atribuyen prácticas homosexuales y se concluya por el querellante que ello le desacredita porque se refiere a sexo anal. Por otra parte las frases de las que se desprenden, si fuera así, determinadas prácticas sexuales se refiere a la descripción de prácticas sexuales entre adultos, y en ese contexto se dice en el libro 'siento mi eyaculación precoz' cuyo significado está a la interpretación subjetiva de cada persona y lo que entienda por ello, por lo que tampoco entendemos que sea humillante, pues precisamente se acompaña con la promesa de 'otras compensaciones'. A mayor abundamiento, de las palabras escritas, lo cierto es que no hay una tacha de eyaculador precoz, ni dice que se aprovecha de mujeres maltratadas, ni hace ninguna mención ni pude concluirse racionalmente que se le hagan tachas de prácticas homosexuales. Dice la acusación particular que ello es lo que se hace y que el ánimo es de venganza. Porque se escribe en el año 2014 mucho tiempo después de cuando fue el divorcio 2007/2008, y esto es una venganza hacia el querellante.
En el análisis que hacemos hay que establecer si hay una injuria objetiva, que a nuestro parecer no está y si había este ánimo de injuriar, que creemos que tampoco.
El Tribunal Supremo STS 6649/05 de 31/10/05 , ponente Excmo. Carlos Granados, establece lo siguiente: ' El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia , este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero ).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ). Y ese enfoque, a la hora de abordar la conducta del acusado, es el que vamos a seguir en el presente caso. Por ello, en primer lugar, se debe examinar si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como se defiende en la sentencia de instancia'.
CUARTO.- a tenor del art. 208 del CP es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
El art. 209. ' Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.' Es esclarecedora para reconducir el tema de la injuria a los bienes que se protegen, la sentencia de 04/02/2015, ponente Ilmo. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO, ROJ: SAPM1217/2015 , de la que cabe destacar los siguientes pasajes en relación con el derecho al honor: ' Analizando el primero de los dos preceptos... se puede concluir que comprende dos modalidades comisivas. Una de ellas consiste en lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Se trata de un tipo «de resultado», que consiste en la producción de una lesión a la dignidad de una persona por uno de estos medios: o menoscabando su imagen pública (fama, buen concepto social, honor objetivo) o atentando contra su propia estimación (autoestima, honor subjetivo o sentimiento del honor), graduándose su intensidad (para calificarla como grave o leve) en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias. La calificación del hecho es importante puesto que sólo las que se consideren graves serán constitutivas de delito. Aquel menoscabo o este atentado pueden causarse también mediante la imputación de hechos que conllevan una reprobación colectiva. En tal caso, no se considerarán graves (ni, por tanto, delictivas en sentido estricto), salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' El cambio de perspectiva normativa (a tenor de la nueva redacción de los artículos reguladores de los delitos de calumnia y de injuria) ya aparece en la Sentencia 1284/2005, de 31 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Comienza poniendo de relieve que el Tribunal Constitucional «... recuerda , entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora , con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ). ...» La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre 1 ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'. Asimismo ha excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , En la Sentencia 216/2013, de 19 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional , se lee que «... como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4 - el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es -la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática- ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)-. ...»
QUINTO.- La sentencia de 4/2/15 de la APM continua en su análisis, estableciendo la intervención del derecho penal, al señalar: 'Por eso, la protección del derecho al honor, especialmente a través de la imposición de una pena, debe reservarse, de acuerdo con el príncipio de «intervención mínima», que implica los de imprescindibilidad y proporcionalidad de aquélla, para el caso en que se lesione la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a «... expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas- (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero , FJ 3 ), [y a] ... aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que pueden constituir -un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). ...» Y añade a continuación: «... A este respecto, hemos concretado que la protección del art. 18.1 CE sólo alcanza -a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5)- ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ3). ...» El Tribunal Constitucional advierte que habrá que tener en cuenta «... diversas circunstancias como -el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna [...] También se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)- ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4). ...» Aplicando la expresada doctrina al caso que tratamos, siendo las vertidas en el libro manifestaciones de carácter personal, habida cuenta del paso del tiempo, desde los emails que sirvieron de base al relato, 2008 y la publicación en 2014, así como entendemos que las frase vertidas en el libro ni atentan al honor ni son injuriosas o ultrajantes, ni descalifican a la persona y desde luego con poca eficiencia pueden atentar al honor o a la fama de la misma, o promover su descredito; concluimos que la conducta queda extramuros del derecho penal, teniendo en cuenta también que aunque se le menciona por el nombre al querellante, el desempeño de su trabajo como maestro está muy lejano en el tiempo, así como que el intercambio de emails se vincula temporalmente a la época del divorcio del querellado respecto de su esposa, actual pareja del querellante., todo ello además en un contexto de relatos de recuerdos del querellado que constan en el libro y que se refieren a muchas otras personas.
En su caso es en la vía civil donde el querellante ha de encontrar satisfacción mediante el procedimiento contra el derecho al honor y la propia imagen si es que, el hoy querellante quiere pedir algún tipo de satisfacción y la indemnización que estime oportuna. En consecuencia procede revocar la sentencia y absolver a Carlos Alberto del delito injurias graves del que venía siendo acusado.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia dictada el día 10/7/17 por el Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 246/17, seguido por delito de injurias graves con publicidad, REVOCAMOS dicha resolución, Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Alberto del delito de injurias del que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
