Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100070
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:74
Núm. Roj: SAP CE 74/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIA DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00055/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0001524
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS MUÑOZ CERVANTES
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por
el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por
un delito leve de amenazas inferidas a
Jose Francisco
Jose Francisco
contra la sentencia que le condenó como autor de
con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
El Ministerio Fiscal no intervino en el presente procedimiento.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía instruyó un atestado, al que dio inicio el 10/11/2016, después de que comparecieran en sus dependencias Pedro Antonio ese mismo día y denunciara lo siguiente que habría acontecido ' ...a las 22:40 horas, del día 09/11/2016... ': '...Que en la fecha y lugar referido el dicente recibió mensajes a través de la red social wha[tsapp] desde el número de teléfono: NUM000 .
-Que el titular de dicho teléfono es el exnovio de su cuñada, Jose Francisco habiendo cesado hace un par de meses la relación.
--Que en la noche de ayer el tal Jose Francisco le indicó que transmitiera un mensaje a Estibaliz (exnovia) a lo que el declarante se negó.
-Que los mensajes siguientes han sido provocaciones continuas hacia el dicente, tanto hacia su persona como profesión, familia.
-Que aporta copia de los mensajes de wha[tsapp]las cuales se adjuntan al cuerpo de las presentes.
-Que quiere hacer constar que además de los mensajes en la noche de ayer se personó el tal Jose Francisco en la vivienda de la suegra del denunciante, sita en DIRECCION000 número NUM001 de Ceuta, siendo observado por la exnovia Estibaliz más o menos a las horas en que estaba contactando con el denunciante.
-Que en la mañana del presente día han observado en la facha[da] del inmueble de la suegra del declarante unas pintadas en que refiere: PUTA, PALA, ZORRA (se adjunta foto de dichas pintadas)... '.
SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado antes indicado, en el que se identificó a la persona a la que se refería el denunciante como Jose Francisco , se dictó un auto el día 27/03/2017, en el que se declararon que los hechos sólo podrían ser constitutivos de delito leve, encuadrándose concretamente en el de coacciones.
TERCERO.- El juicio oral tuvo lugar el día 11/12/2017. En él se oyó en primer lugar a Pedro Antonio , quien afirmó la existencia de las conversaciones mantenidas por la aplicación informática Whatsapp, y luego a Jose Francisco . No se formuló acusación concreta contra el Sr. Jose Francisco . El Sr. Pedro Antonio interesó su absolución.
CUARTO.- El día 11/12/2017 se dictó una sentencia en la que se condenó a Jose Francisco como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, así como a abonar las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundó el fallo son los siguientes: ' ...el día 09.11.2016 el denunciante GE recibe una serie de mensajes en su terminal móvil escritos por el denunciado ... '.
QUINTO.- Jose Francisco interpuso un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada el día 13/02/2018, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello lo siguiente: a) La sentencia era nula por haberse conculcado el principio acusatorio al habérsele condenado por la comisión de un delito leve de amenazas a pesar de que había sido citado a juicio por la comisión de unas eventuales coacciones.
b) Sólo se había considerado probado que el denunciante había recibido unos mensajes, en los que no se encontraba amenaza alguna, como ya se había pronunciado en su informe final, más allá de que el destinatario, Guardia Civil y con 35 años, difícilmente podría sentirse perturbado por una persona de 26 años que utilizaba tal vía para comunicarse con él, aparte de haberse mantenido una contacto durante largo tiempo que no fue cortado por el mismo, que continuamente le incitaba a que le amenazara, vejara o coaccionara.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, Jose Francisco , confundiendo nulidad con revocación, vino a instar que se dispusiera esto último respecto de la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal y se le absolviera, sosteniendo, en primer lugar, que se había vulnerado el principio acusatorio por haberse seguido el procedimiento por unas coacciones. Tal argumento, con independencia de lo que pudiera haber dicho este Tribunal en un pasado tan lejano que es difícil incluso de comprobar si responde a lo que se sostuvo en el recurso y que, en cualquier caso, se ha visto superado por la doctrina que viene manteniendo desde hace más de una década, es insostenible por las siguientes razones: a) El principio acusatorio constituye uno de los ejes fundamentales de nuestro procedimiento penal y presenta una relevancia constitucional innegable. Como ha indicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo pueden citarse sus sentencias de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o la de 12/05/2005 , aunque no aparece expresamente mencionado en nuestra Carta Magna y su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluidos en su seno otras garantías procesales que configuran los elementos estructurales del mismo. Entre ellas se encuentra, además de la indicada, la neta distinción entre la acusación y defensa, por un lado, y, por otro, quienes ostentan la potestad jurisdiccional, ejercitada de forma independiente e imparcial y colocada en un plano diferente del resto, que disponen de una igualdad de armas y se enfrentarán de forma contradictoria, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización de este último aspecto se produce por la vinculación del Tribunal a la tesis de quienes postulan la condena. La exigencia de dicha correlación es tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda condenarse a la persona contra la que se dirige la pretensión punitiva. La segunda determina que el fallo no se funde en hechos distintos y, con ciertos matices, por una infracción penal diferente.
b) El procedimiento para el juicio sobre delitos leves que se ha seguido en el presente caso se caracteriza, frente a lo que es habitual en otros, por la inmediata convocatoria a juicio oral, una vez se ha tenido noticia por la autoridad judicial de unas conductas encuadrables dentro de ese tipo de infracciones penales, sin previa acusación, que se ejercitará en el plenario tras la práctica de las pruebas, conforme con los artículos 962 a 965 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como en cualquier causa seguida en el ámbito penal, pero más visiblemente aún en la modalidad que estamos analizando, su objeto no son infracciones penales, frente a lo que parece entender el recurrente, sino hechos. Buena muestra de ello es que los artículos 962.2 y 964.3 del citado cuerpo legal ponen el acento en la necesidad de que se informe al denunciado de cara a su citación al plenario de los ' ...hechos en que consista la denuncia... '. En la misma línea y como una excepción o modulación, precisamente, del principio acusatorio, su artículo 969.2 establece que en los casos en los que no asista el Ministerio Fiscal y tratándose de delitos perseguibles sólo a instancia del ofendido o perjudicado, ' ...la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá el valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena... ', tal como ha ocurrido, además, en el caso que nos ocupa. La calificación inicial de los mismos, pues, sólo tiene importancia en tanto que resulta necesaria para justificar si procede la incoación de un procedimiento por tener alguna posible relevancia penal, tal como se extrae de los artículos 269 y 313 del citado cuerpo legal , y la determinación de su tipo, pero no condiciona la pretensión punitiva que se formule finalmente.
c) Si se vuelve sobre los antecedentes de hecho y los hechos probados de la presente resolución se apreciará que la acusación que se entendió formulada en ausencia del Ministerio Fiscal versó sobre parte de los hechos que motivaron la incoación de la causa y la inmediata apertura del juicio oral, no otros, razón por la que el principio acusatorio no se ha visto conculcado en aspecto alguno cuando se condenó por ellos, aunque la calificación que se hizo de los mismos inicialmente fuera distinta de la que se atribuyó en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El segundo argumento que se esgrime para sostener la revocación de la sentencia es la irrelevancia penal de los hechos. Sobre esta cuestión lo primero que debemos tener en cuenta son los hechos probados de la misma. El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigía que lo tuviera. Dicha narración, no es ocioso recordarlo, constituye un relato histórico en torno a las conductas que constituyen el objeto del procedimiento, el cual, aplicándole los fundamentos de derecho correspondientes, tiene que conducir al fallo de la sentencia, dando respuesta a las pretensiones que se hubieran ejercitado, no sólo en el plano punitivo, sino también en el civil, según se extrae del artículo 742 de la ley procesal penal . Si se vuelve sobre el de la resolución que nos ocupa se apreciará que sólo indica que el ' ...denunciante...recibe una serie de mensajes en su terminal móvil escritos por el denunciado... ', lo que admitió este último en el juicio oral. Al contenido de esos mensajes no sólo no se aludió allí, sino tampoco en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho. No existe rastro, pues, de conducta alguna que pudiera suponer la exteriorización de algún mal futuro, injusto y posible, cuya finalidad estuviera encaminada a ejercer presión sobre su destinatario, atemorizándolo y privándolo de su tranquilidad y sosiego, como se exigiría para que recayera una condena fundada en el delito de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal . Se trata de una actuación completamente aséptica, desprovista de cualquier relevancia penal. Por tal motivo debe revocarse la resolución apelada y dictarse un fallo absolutorio libre conforme con el segundo de los preceptos citados y el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Al proceder el dictado de una sentencia absolutoria contra la única persona contra la que se siguió la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesal conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1.
CUARTO.- Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, la cual revoco, le absuelvo libremente y declaro de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
