Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 64/2018 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100053
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:463
Núm. Roj: SAP GI 463/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 64-2018
CAUSA Nº 39-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 55/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veinticinco de enero de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20-11-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 39-2013, seguida por un presunto delito
de ROBO CON FUERZA Y RESISTENCIA, habiendo sido parte recurrente D. Jenaro , representado por la
procuradora Dª. Pia Geli Bosch, y asistido por el letrado D. Jordi Ros Rabert, y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENAR a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, lo que da lugar a pagar una cantidad total de 450 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.
ABSOLVER a Jenaro del delito de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículos a motor que se le venía atribuyendo.
ABSOLVER a Saturnino de todos los ilícitos que se le venían atribuyendo.
Se impone al penado el pago de una quinta parte de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes. ' S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D Jenaro , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D Jenaro , como autor de un delito de resistencia, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, inexistencia de prueba de cargo suficiente, aplicación indebida del artículo 556 del código penal , error en la inadmisión de la atenuante de drogadicción y alcoholemia, y falta de proporcionalidad en la cuota diaria de multa impuesta
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Error en la apreciación de la prueba. La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en las razones siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Se alza el recurrente contra la resolución de instancia por considerar que no concurre en su patrocinado el elemento subjetivo o intencional del delito de resistencia al desconocer la condición de agentes de autoridad de los mismos.
La Sala no puede compartir tal razonamiento.
De la prueba rendida en plenario, en esencia de la testifical de los agentes no puede inferirse la aludida ausencia de conocimiento de su condición. Todos y cada uno de los que depusieron en plenario y en quienes no concurre ni se ha aducido por la representación procesal del recurrente causa de incredulidad subjetiva, fueron tajantes al aseverar que con carácter previo a su intervención y tras apercibirse de que el vehículo donde se encontraba el acusado presentaba signos de estar forzado, se dirigieron a éste identificándose claramente como policías.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
TERCERO.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 556.1 CP y por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 556.2. La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en las razones siguientes: El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 556.1 CP y por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 556.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
En el caso que se somete a la revisión de esta Sala en la sentencia de la instancia ' Se declara probado que e l acusado Sr. Jenaro , al ver a los agentes MMEE, salió del interior del vehículo, y después de que el agente MMEE NUM000 se hubiese identificado debidamente como tal, le hubiera solicitado que se detuviera y lo intentara alcanzar, con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le propinó un empujón y continuó huyendo. A consecuencia de ello la agente MMEE NUM000 no sufrió lesión alguna estos actos. ' Entre el delito de atentado del art. 550 CP , los delitos de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP y el delito leve contra el orden público del artículo 556.2 del código penal (antigua falta contra el orden público del art. 634 CP ), existen zonas donde confluyen rasgos análogos, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes, como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras. La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( art. 550 CP ), mientras que en el delito del art.
556 CP radica en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la falta del art. 634 CP las conductas de menor entidad, como son las de mera pasividad o de negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad.
Como ha señalado la STS, Sala 2ª, de 21-12-1995 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS., Sala 2ª, de 23-3-1995 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 3-10-1996 , 11-3-1997 y 21-4-1999 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave ' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho '.
La STS, Sala 2ª, de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS, Sala 2ª, de 5-6-2000 ).
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que matiza que dentro del art. 556 CP tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado ( SSTS, Sala 2ª, de 28-12-2009, 12- 12-2011 y 12-3-2012 ).
En la sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación graduatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve. Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden ( STS, Sala 2ª, de 22-3-2013 ).
Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso de autos resulta patente que la conducta delictiva que se declara probada en la presente causa, cuya autoría se atribuye a D. Jenaro , consistente en propinar un empujón a un agente para evitar ser interceptado, pese a que no llegó a causarle lesión objertivable, integra una resistencia de una entidad que, aunque no pueda ser calificada como grave para encuadrarla en el artículo 550 CP , si que evidencia una oposición manifiesta y seria a la legítima actuación policial, lo que obliga a calificar los hechos como resistencia activa no grave del art. 556.1 CP , desestimando la incardinación de los hechos en el artículo 556.2 CP en el que se regula la resistencia pasiva leve (en análogo sentido se pronuncian la SAP de Madrid, Sección 15ª, de 31-3-2008 , la SAP de Madrid, Sección 16ª, de 26-4-2012 , la SAP de Barcelona, Sección 10ª, de 31-5-2012 y la SAP de Burgos, Sección 1ª, de 4-7- 2012).
CUARTO.- Se impetra la apreciación de la atenuante de drogadicción o alcoholemia.
Como tiene dicho esta Sala reiteradamente, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'..
En el caso de autos, como bien se dice en la sentencia apelada y se constata del Informe Forense en su apartado de consideraciones obrante al folio 337 de las actuaciones, no existen documento ni dato alguno que permita afirmar cual era la situación del acusado el día de autos ni por tanto, el grado de afectación que pudiera sufrir en sus capacidades intelectiva y volitiva, y sin que dichas conclusiones puedan ser refutadas por la testifical de su padre y un conocido que no se hallaban presente al tiempo de acontecer el ilícito.
QUINTO.- Finalmente se arguye falta de proporcionalidad de la multa impuesta.
Como tenemos manifestado en reiteradas ocasiones, es doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia número 146/2006, de 10 de febrero , exige a la hora de su fijación atender 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala no existe ni se actuó probanza respecto de que el recurrente se halle en una situación de indigencia, por o que la cuota diaria de 5 euros se atoja muy razonable y proporcionada en cuanto rayana al mínimo legal.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , contra la sentencia dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 39- 2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

