Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1004/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018100028
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:172
Núm. Roj: SAP SS 172/2018
Encabezamiento
.AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/009391
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0009391
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1004/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 417/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Heraclio
Abogado/a / Abokatua: XABIER BOGAZ TORRES
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 55/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON JOSE IGNACIO SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación las diligencias urgentes 1768/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Don Heraclio
representado por la Procuradora Sra González y defendido por el Letrado Sr Bogaz , habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 2 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2-11-2017 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de diecisiete meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de un mes y quince días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De conformidad al artículo 57.3 Cp , se impone a Heraclio la prohibición de aproximación a Modesto , a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y lugares por él frecuentados, a distancia de 200 metros, por tiempo de seis meses y de comunicación, por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo.
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de diecisiete meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de un mes y quince días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De conformidad al artículo 57.3 Cp , se impone a Heraclio la prohibición de aproximación a Modesto , a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y lugares por él frecuentados, a distancia de 200 metros, por tiempo de seis meses y de comunicación, por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de enero de 2018 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1004/18 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 2-11-2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: 'Mediante auto de fecha de fecha 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia , se impuso a Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse y comunicarse con Modesto a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que fuera el lugar en que se encuentre, así como a su trabajo, su lugar de estudios o cualquier en que el mismo se encuentre o frecuente, resolución debidamente notificada al Sr. Heraclio el mismo día de su dictado.
El día 12 de octubre de 2017, sobre las 19:30 horas, Heraclio se encontró casualmente en el interior topo con Modesto . Con conocimiento de la existencia de la prohibición y voluntad deliberada de incumplirla, el Sr. Heraclio , aprovechando que iba bajarse del medio de transporte en la parada de Intxaurrondo, alejándose de la puerta de salida más cercana a él se acercó al Sr. Modesto y dirigiéndose a éste le dijo 'menos mal que estás en el topo, si no te reviento la cara' y, a continuación, le propinó un tortazo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 2 de Noviembre del 2017, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de maltrato de obra, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento de carácter absolutorio para el mismo.
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes: .- Error en la valoración de las pruebas, dado que el testimonio del perjudicado y su actual pareja sentimental, no son coincidentes, y no podrían ser valorados como prueba de cargo de suficiente entidad para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado.
.- Se invoca, en segundo término, infracción del principio de proporcionalidad en la condena impuesta.
Los hechos se han cometido 15 días después de la condena anterior, y en relación a la pena de multa, procede la reducción de la pena impuesta hasta el mínimo legalmente imponible, y la reducción de la cuota impuesta.
3. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1.- En el caso de autos, nos encontramos con el mismo material probatorio que el ya practicado en el juicio oral, y valorado por parte de la Juez de lo Penal.
Y, en relación con esta valoración debemos señalar que compartimos el juicio inferencial realizado por la Juez a quo.
No podemos considerar que las supuestas contradicciones entre los dos testigos deponentes en el juicio, esto es, el testigo objeto de la medida cautelar, y su actual pareja sentimental, tengan la relevancia o trascendencia que aparece señalada por el Juez a quo.
El testigo Modesto puso de relieve que el día no lo recuerda, fue el día del topo, donde estando con su pareja esta la dijo que estaba el acusado, no sabía que se le iba a acercar, en vez de bajarse por su puerta fue a donde él y le dijo que menos mal que estaba en el topo si no le iba a partir la cara, le pegó y se fue. La orden no recuerda desde cuándo está en vigor, hace poco se la pusieron. Le pegó un tortazo. Ello ocurrió a las 19.33. Ayer hubo de denunciar de nuevo al acusado, por agresión y quebrantamiento.
El acusado estaba ya en el topo cuando él se sube. Salió por la puerta más cercana a él, tenía una puerta más cercana para salir y se desvió para ir a donde él estaba y salir por esa puerta.
Purificacion refirió al Ministerio Fiscal que es la pareja de Modesto , estaba con él el día 12 de octubre.
Subieron de Pasajes a Loiola, de frente estaba el acusado, al bajarse en Intxaurrondo tenía una puerta a su lado, pero en vez de bajarse por esa, se acercó a ellos y le dijo a su novio que menos mal que estaba en el topo si no le reventaba la cara, y le pegó en la cara.
2.- Con base al análisis del contenido de estas declaraciones, debemos señalar que las mismas se muestran totalmente objetivas, coherentes, coincidentes y uniformes, relatando los hechos con plena coincidencia y sin contradicción. Ambos pusieron de relieve cómo el acusado, que ya estaba montado en el topo cuando ellos suben, al llegar a la parada de Intxaurrondo, alejándose de la puerta que tenía más próxima para bajarse, se dirige al lugar en que ellos estaban, para, una vez llegar a su altura, decir al Sr. Modesto 'menos mal que estás en el topo, sino te parto la cara', propinándole a continuación una torta.
En cuanto a las afirmaciones de la defensa respecto a la parcialidad de la declaración de la Sra.
Purificacion , o su interés en relación al fondo, y a la condena del Sr. Heraclio , debemos acoger igualmente, de forma plena los argumentos expuestos por parte de la Juez de lo Penal, en el sentido de que ' el mero dato consistente en la existencia de una relación sentimental entre ella y el Sr. Modesto , no puede ser, ni de lejos, suficiente, para tildar de parcial y falta de objetividad su contenido. En efecto, para poder valorar adecuadamente una declaración de un testigo que trata de apoyar o respaldar la posición o tesis de otro, habrá de estarse a la congruencia y coherencia interna de las manifestaciones, a la existencia o falta de contradicciones, a la solidez de los datos proporcionados, a su firmeza, superando elementos meramente externos como es la relación que una a las partes, puesto que ello supondría la práctica imposibilidad de valorar testimonios de amigos, familiares y personas unidas con vínculos conyugales o sentimentales. ' En la medida en que todos estos datos han sido ya valorados por parte de la Juez de lo Penal, para otorgar credibilidad y consistencia a este testimonio, debemos considerar que el mismo sirve como corroboración periférica del relato ofrecido por el perjudicado, sin que podamos considerar que las leves alteraciones en la dimánica de los hechos, y, sobretodo, en las expresiones proferidas por el acusado, tengan virtualidad suficiente para destruir la condena ya asentada en la instancia.
3 .- En segundo término, se invoca la quiebra del principio de proporcionalidad, dado que, por un lado, los hechos fueron cometidos 15 días después del dictado de la inicial orden de protección.
En este caso, entendemos que precisamente esta proximidad tempora entre la imposición de la medida y la comisión de los hechos, determina que no pueda imponerse al acusado la pena mínima.
Además, en relación a la cuota-diaria de la pena de multa, el acusado, no compareció a juicio, no se le pudo interrogar sobre esta cuestión, pero la cuantía que se ha impuesto se encuentra cercana al mínimo legal, y el abogado, más allá de las manifestaciones que señala en el recurso de apelación, pudo realizar las manifestaciones que estimó oportunas para tratar de acreditar la situación económica del acusado.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, procede:
Fallo
Debemos desestimar Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2017 , por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
