Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 109/2018 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100188
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5296
Núm. Roj: SAP M 5296/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0016163
Rollo de Sala nº 109/2018
Procedimiento Abreviado nº 154/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 55/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a 15 de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
07/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 154/2013
seguido contra Guillermo por la comisión de un delito de lesiones.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.
ALFREDO ARRIÉN PAREDES y como apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha
designado a D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión y debe entenderse que la declaración la valoración de la prueba es acertada en la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar, que son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente. Los razonamientos del juez en orden a la actuación de ambas partes son lógicas y razonadas, ya que Rodolfo negó los hechos y que en todo caso fue Juan Manuel quien le agredió. Reseña el juez que la versión de este viene corroborada por Clemente , quien declara que vio a Juan Manuel y a su esposa golpear a Rodolfo con una botella en la cabeza y que Rodolfo no golpeó a Juan Manuel , sangrando Rodolfo en la cabeza y que la esposa de Juan Manuel no tenía heridas.
Apunta el juez que frente a esta versión de Rodolfo no se pudo contar con la del ahora recurrente ya que no compareció al juicio ni tampoco con la de su esposa. El agente NUM000 declaró que ellos presenciaron a Rodolfo con un fuerte golpe en la cabeza que sangraba y respecto de Juan Manuel no recordaba si tenía lesiones, pero si las tenía eran leves; además, incide el juez en que en el informe médico de Rodolfo consta la existencia de las lesiones, al igual que Juan Manuel . Pero el juez realiza un proceso valorativo lógico de lo que ofrece la prueba en torno a que la prueba evidencia que las lesiones graves las tiene Rodolfo y que las que tenía el recurrente pudieron ser producto del forcejeo con Rodolfo o del hecho de arrojar objetos, no constando acreditado cómo se produjeron las lesiones de la esposa del recurrente.
Frente al recurso del recurrente la fiscalía emite informe en fecha 13-12-2017 en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia en base a la incomparecencia de la testigo y la del acusado provocada por ellos mismos al estar este último, además, en rebeldía habiendo comparecido en este momento.
Este tribunal ya dictó auto, de fecha 31-1-2018 , por el que se denegaba la práctica de la prueba en segunda instancia por los motivos expuestos en el mismo y que ya fueron informados por la fiscalía.
Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar las declaraciones, por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel Guillermo debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares en el PA nº 154/2013 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/02/2018. Doy fe.
