Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 18/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100145
Núm. Ecli: ES:APML:2018:146
Núm. Roj: SAP ML 146/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0001728
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Oscar
Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS OLIVAS CABANILLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 55/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ
Magistrados
Melilla, a nueve de octubre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga
los autos de Juicio Rápido número 99/18 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos
por delitos contra seguridad vial contra Oscar , representado por la Procuradora Dª. Ana Heredia
Martinez y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Olivas Cabanillas, resultando el resto de los datos
identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 25/04/18 sentencia que, considerando probado que: ' ÚNICO.- Se declara probado que Sobre las 7:30 horas del día 30 de marzo de 2018 el acusado, Oscar , mayor de edad en tanto que nacido el día NUM000 de 1993 en Melilla, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (habiendo sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2013, por un delito de lesiones, y mediante Sentencia de 4 de marzo de 2014, por un delito de resistencia a la autoridad), conducía el turismo matricula ....YFK , propiedad de Tomás por la Carretera Hardú, Carretera Alfonso XIII a la altura del Edificio Torre Picasso de la localidad de Melilla, adentrándose en la rotonda sita a poco metros de donde se encontraba una patrulla de la Policía Local, haciéndolo a velocidad no adecuada a las condiciones de la vía, realizando un derrape en la citada rotonda, cuando, al percatarse de que un vehículo policial pretendía detenerlo por haber éste activado las luces policiales , sin embargo, el acusado, con claro menosprecio al principio de autoridad, hizo caso omiso y emprendió la huida a gran velocidad, sin respetar las marcas viales, dirigiéndose hacia la calle Altos de la Vía a gran velocidad no respetando la señalización de ceda al paso que regula el cruce de la calle General Villalva con Jiménez Iglesias.
Al llegar a la confluencia de la calle Altos de la Vía con la calle Hospital Militar, regulada mediante señales de ceda el paso y no teniendo visibilidad de los vehículos con preferencia de paso que se aproximan a dicho cruce, se adentra en el mismo sin detener su marcha Que acto seguido gira a la izquierda en la siguiente intersección regulada mediante señales de ceda el paso y sin detenerse se dirige a la calle Hospital Militar dirección hacia carretera de Alfonso XIII.
Prosiguió dicha marcha por la calle Hospital Comarcal hasta la calle Luis de Ostáriz, encontrándose para el acusado su fase semafórica en rojo, donde igualmente no tiene visibilidad de los vehículos que proceden de su izquierda, adentrándose en el cruce a una velocidad elevada y girando a la derecha, continuando la marcha por la calle de Luis de Ostáriz dirección hacia la Avenida de los Donantes de Sangre, teniendo en ese momento que detener la marcha una ambulancia ante el imprevisto de la situación.
Que a la altura de la calle Nápoles realiza un giro a la izquierda para introducirse en la misma, teniendo que detenerse un vehículo que circulaba por el carril contrario de la calle Luis de Ostáriz para evitar la colisión.
Que continúa su marcha por la calle Nápoles a gran velocidad siendo ésta una vía estrecha, y cuando llega al final de la misma, gira a la derecha sin detenerse para dirigirse a la Avenida Donantes de Sangre, encontrándose el cruce igualmente regulado por señal de ceda el paso.
Continúa su marcha por la Avenida Donantes de Sangre en sentido ascendente y al llegar a la altura de la rotonda con la calle Explanada Álvarez Claro, no respeta la señalización de ceda el paso, continuando su marcha sin detenerse por la calle Alfonso X hacia la calle Remonta.
Al llegar a la altura de la calle Remonta, hallándose regulado el cruce por señal de Stop y con la visibilidad restringida, se introduce en la misma sin tomar ningún tipo de medida, creando una situación de peligro para el resto de usuarios de la vía, girando a la izquierda para dirigirse a la Avenida de la Juventud.
Continuó la marcha por la Avenida de la Juventud a gran velocidad hasta la carretera de Alfonso XII, encontrándose regulado dicho cruce por señal de ceda el paso, donde accede a la misma sin detener la marcha girando a la derecha con dirección centro de la ciudad.
Al llegar a la altura de la rotonda que se encuentra junto al establecimiento 'Covirán' no respetó la señalización de ceda el paso continuando la marcha por la carretera de Alfonso XIII sentido ascendente.
A la altura del edificio Torre Picasso de la carretera de Alfonso XIII, en su sentido descendente, el indicativo M-2 de la Policía Local de Melilla, compuesta por los Agentes con documentos profesionales NUM002 y NUM003 , le interceptan, teniendo para ello que meterse en dirección contraria para cerrar el paso al turismo conducido por el acusado matrícula ....YFK .
Que junto al acusado en el asiento del copiloto viajaba el que resultó identificado como Blas .
Sometido el acusado a las pruebas de impregnación alcohólica, dio como resultado en la primera prueba, de 0,28 miligramos por litro de aire espirado, y, en segunda, de 0,25 miligramos por litro de aire espirado, habiéndose practicado ambas con un etilómetro marca DRAGER MK-III.' finalizó con fallo que reza: ' QUE DEBO CONDENAR a Oscar como autor de un delito en contra la seguridad víal (conducción temeraria) previsto y tipificado en el artículo 380.1 CP , a una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 2 años de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, mas costas.
Se acuerda la NO SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico delito de conducción temeraria penado en el artículo 380 del Código Penal , se alza en apelación su representación en solicitud de un pronunciamiento absolutorio con base en la falta de peligro concreto que como elemento del tipo exige el artículo 380, toda vez en que no se identifica a aquellos vehículos y conductores cuya vida o integridad física fue puesta en peligro por la conducción del recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 , establece como requisitos del delito de conducción temeraria: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva a la desestimación del recurso.
Con carácter previo decir que la conducción temeraria definida en el 380 número 1º del Código Penal supone la inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas. Lo que acontece cuando el conductor que infringe sin solución de continuidad numerosas prohibiciones circulatorias, no respete los stop, ceda el paso, paso de peatones, semáforos en rojo, circula a velocidad excesiva, o en zigzag, etc. Presupuesto cuya concurrencia no se discute en el caso de autos y que además ha resultado acreditado por la testifical que ha puesto de manifiesto que el recurrente condujo a velocidad excesiva el vehículo de motor por el pilotado, haciéndolo dentro de vías urbanas, derrapando en varias ocasiones, sin respetar hasta en seis ocasiones señales de ceda el paso, a veces en cruces carentes de toda visibilidad, además de saltarse un semáforo en rojo y un stop.
En segundo lugar, concurre el requisito de peligro concreto para la vida o integridad de otras personas que circulaban por la vía pública. Así en el relato fáctico de la sentencia de manera expresa se dice que una ambulancia y otro vehículo se vieron obligados a frenar para evitar colisionar con el turismo conducido por el acusado a resultas de la infracción por éste de las señales de preferencia vial. También se refiere que diversos ciudadanos se vieron obligados cuando cruzaban la vía pública por un paso de peatones a detenerse o apartarse para no ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado.
Sentado lo anterior, y a tenor de la doctrina expuesta, no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la falta de identificación de las personas cuya integridad o su vida pudieron sufrir el peligro provocado por la conducción del acusado, hace inviable la condena por este delito.
Es cierto que el delito del artículo 380 número 1º del Código Penal de conducción temeraria es un delito de peligro concreto por lo que es preciso que afecte a personas concretas, y no sólo a supuestos usuarios potenciales de la vía pública, pero ello no significa que el conocimiento de la identidad personal de éstas sea un requisito ineludible.
En efecto, como indica la sentencia 227/2018 de 23 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3 ª: 'aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación por sí peligros y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio'.
Por lo demás el argumento de la necesidad de identificación de las personas cuya vida o integridad ha sido puesta en peligro sobre el que parece construir la tesis la parte recurrente, no se puede atender, pues es contrario a la lógica. En este sentido, se pronuncia la 37/2018 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Ceuta, para la que tal exigencia no está en la descripción del tipo y de requerirse propiciaría la impunidad de muchos de estos hechos, obligaría a los agentes a distribuir sus funciones o a optar entre la persecución del conductor temerario o la identificación de los usuarios de la vía. En parecidos términos, la Sentencia 156/2018 de 26 de marzo de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 1 ª, califica de irracional tal argumento, pues sería ilógico que los agentes paren la persecución para identificar a dichos conductores cuando lo prioritario es cortar la conducción que efectúa el sujeto activo y, con ella, la fuente de peligro para la seguridad vial.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª ANA HEREDIA MARTINEZ, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha de 25/04/18, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
