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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2012 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100057
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:232
Núm. Roj: SAP MU 232/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00055/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0211235
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2012
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Fausto
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Contra: Luisa , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ
GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS MAYOL GARCIA, FRANCISCO VALDES ALBISTUR
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 2/12
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 124/07
MURCIA D.P.A. núm.
Instrucción Nº8 Murcia
S E N T E N C I A núm. 55/18
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dª. María Ángeles Galmés Pacual
D. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 22 de enero de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 2/12
dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 124/07, tramitado por el Juzgado
de Instrucción número 8 de Murcia, en virtud de denuncia por el delito de lesiones, contra el acusado Lorenzo
con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1974, de 43 años de edad, hijo de Bienvenido y de
Florinda , natural de Senegal y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , con
instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el
17 de julio de 2006 hasta el 18 de julio de 2006 y actualmente en libertad provisional, el cual está representado
por el Procurador Sr. Giménez García y defendido por el Letrado Sr. Valdés Albistur.
Es responsable civil Luisa , representada por la Procuradora Sra. Sempere Muñoz y dirigida por la
Letrada Sra. Mayol García.
Ejerce acusación particular Don Fausto , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido
por el Letrado Sr. Carmona Marí.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Silvia Benito Requés,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, por resolución de fecha 18 de julio de 2016 acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 2271/06 posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 124/07 en virtud de en virtud de denuncia por delito de lesiones, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 25 de noviembre de 2008 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2018 habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código penal , del que consideró autor al acusado Lorenzo , solicitando se le impusiera una pena de 4 años de prisión, accesorias y costas, quien indemnizará además a Fausto por las lesiones, días de hospitalización, impedimentos y secuelas según Baremo de Tráfico, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , estimando responsable de aquél al acusado Lorenzo solicitando se le impusiera una pena de 5 años de prisión, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar al lesionado en la cantidad de 11.023 euros.
CUARTO.- La defensa del acusado en idéntico trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, al sostener que ninguna participación había tenido en los hechos que se le imputan.
QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que alrededor de la 1 de la madrugada del 1 de julio de 2006, el acusado Lorenzo , nacido el NUM001 de 1974, oriundo de Senegal y sin antecedentes penales en España, desempeñaba funciones de portería y control de acceso en el pub-cafetería 'Salida-4', situado en el Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla, por cuenta de la empresa 'Las Buenas Costumbres, S.L.', que gestionaba la actividad mercantil del establecimiento a través de su representante legal Luisa , sociedad a la que el acusado se hallaba vinculado laboralmente por contrato indefinido suscrito el 27 de junio de 2006, y sin que conste que esas funciones estuvieran a la sazón amparadas por cobertura aseguratoria alguna.
Hallábase a aquella hora en el interior del local Fausto , de 23 años, asiduo visitante del local, que galanteaba en la barra a una camarera, y al dirigirse al acusado con algún comentario o en demanda de explicaciones que le molestaron, Lorenzo , en reacción furibunda, propinó a Fausto un primer puñetazo que le alcanzó en la cara derribándole al suelo, donde continuó golpeándole, arrojándole semi-aturdido del establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos, Fausto sufrió fractura mandibular para cuyo tratamiento le fue instaurado por el Servicio de Cirugía Maxilo- facial del hospital 'Virgen de la Arrixaca', bloqueo intermandibular con gomas, precisando por ello más de una asistencia facultativa y tratamiento médico, invirtiendo en su curación 120 días, 60 con impedimento, 4 de hospitalización, y 56 sin impedimento, quedándole como secuela la pérdida de 2 piezas dentales (premolares), que no alteran de forma importante su apariencia física.
La causa ha experimentado, desde su incoación en 2006, importantes paralizaciones tanto para ser instruida como para su enjuiciamiento, por causas no imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , al contener y reflejar los hechos probados una dinámica agresiva de efectivo acometimiento, protagonizada con el designio inequívoco en el acusado de menoscabar la integridad física de su oponente, que sin duda logró al infligirle las graves lesiones que se describen en aquel relato.
Para la jurisprudencia, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente.
La doctrina jurisprudencial perfilada en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 declaró que la pérdida de incisivos u otras piezas dentales, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación y a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación sin riesgo ni dificultad.
De lo expuesto se desprende que esta calificación se encuentra supeditada a las circunstancias del caso.
En el caso que nos ocupa, las piezas perdidas son dos premolares que, en cuanto tal, no ocupan una posición muy visible en la boca, por lo que sus oquedades no son especialmente llamativas ni idóneas para integrar el concepto de deformidad.
Aunque pueda argüirse que hasta el momento no se hayan restaurado, la incógnita de que puedan serlo la hace desaparecer el propio letrado de la acusación particular, al explicar en su informe que han sido razones puramente económicas las que lo han impedido, y expresando su propósito de hacerlo una vez resarcido, al incluir en las indemnizaciones que reclama presupuesto de colocación de esas piezas.
El damnificado es persona joven, y nada induce a pensar que una prótesis o implante no pueda aplicarse sin dificultad.
En presencia de la elevada talla del acusado y de su formidable envergadura y complexión física, no hubiera sido difícil concluir que las facultades de reacción y defensa de la víctima se vieron seriamente comprometidas por el desequilibrio que deriva de la imponente configuración anatómica del agresor, determinante de una diáfana situación de superioridad que el clima preliminar de suspicacias y explicaciones aleja de la alevosía, por lo que ninguna de las acusaciones ha hecho referencia alguna.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones es autor el acusado Lorenzo .
Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba ha oído lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Este tribunal, una vez examinada la declaración de la víctima, ha de concluir que reúne cuantos requisitos se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. La declaración del lesionado se ha mantenido con persistencia en el tiempo, desde que su padre presentara la denuncia, como posteriormente al prestar su propia declaración en el juzgado de instrucción y en el acto de la vista.
Al comparecer ante el Tribunal manifestó: 'Habíamos cenado al lado. Iba con mis amigos Rogelio y Nemesio . No era la primera vez que iba.
Conocía al acusado. No tenía problemas con él. Estábamos hablando y riéndonos las camareras y yo. Yo tenía una amistad más profunda con una de ellas. Me dijeron que a alguien le estaba molestando esa relación.
Me acerqué, tonto de mí, a hablar con el acusado. Le pregunté que qué era lo que le estaba molestando, y sin mediar ninguna explicación me dió un puñetazo. Llevaba en los dedos anillos de plata. Me dio en la mandíbula izquierda. Me caí al suelo. Perdí ligeramente el conocimiento. Volvió a golpearme cuando trataba de levantarme. Hubo un barullo y se oían voces de '¡para, para, para!' creo que mis amigos me ayudaron a salir. En la calle me golpeó con la mano abierta y me fui corriendo. No iba borracho. No tengo la menor duda de que fue él. Es imposible confundirse. Ya en la calle siento como la fila de dientes la tenía desplazada hacia dentro. Le expliqué a los de la ambulancia lo que tenía. Me fui en mi coche. Tardaron 8 días en operarme porque tenía inflamada la zona'.
Sustentada en una declaración a la que se otorga completa credibilidad, obtenida con completo acatamiento a las garantías que deben presidir un juicio justo, en adecuada complementariedad con otras que van a analizarse, es suficiente para llegar razonablemente a una convicción inculpatoria.
TERCERO.- Ninguna credibilidad merece en cambio la versión puramente exculpatoria que ofreció a la Sala el acusado, al declarar: 'Me dijo: ese negro me ha llamado la atención. El chico había bebido mucho. Se cayó porque bebe mucho. Yo no hice nada. Yo estaba en la puerta sentado. No es verdad que lo golpeé. Yo no sabía que estaba herido. No lo conocía de antes. Peso 120 Kg. De este tema no conozco nada. No tenía ningún problema con él. No sé por qué ha dicho eso de mí'.
Con más determinación aún habrían de rechazarse las declaraciones de quienes acudieron al fin a deponer como testigos.
Su renuencia a hacerlo a lo largo de casi 6 años provocó sucesivas suspensiones, al reputar las acusaciones indispensable su presencia en estrados, acudiéndose ante sus reiteradas incomparecencias a la imposición de multas coercitivas que tampoco mostraron eficacia disuasoria, por lo que hubo de impetrarse el auxilio de la fuerza pública para vencer una resistencia que la acusación particular atribuyó siempre a un estado de temor inspirado en una larvada sugestión intimidatoria que negaron en la vista y de la que no hay prueba.
Todos solicitaron declarar a través de pantalla de protección o biombo.
Mostraron todos una inabatible reticencia a ratificar las declaraciones que prestaron en instrucción de las que, como va a exponerse, se retractaron abiertamente, llegando a afirmar en algún caso, repetidamente y sin sonrojo, que mintieron ante la Autoridad judicial, o esbozaron otros una retractación encubierta con la socorrida fórmula de no recordar lo que describieron en su día con detalle.
Estas circunstancias no impiden a la Sala, como se pondrá en relieve, ponderar lo que llegaron a recordar o quisieron manifestar y extraer de estas declaraciones, afirmaciones, matices, reconocimientos de hechos y concesiones, la integración de un fondo residual probatorio veraz, de indudable entidad para formar también su convicción inculpatoria.
CUARTO.- Así, Daniela , que trabajaba en el local de camarera y admitió seguir haciéndolo para Luisa , la responsable civil subsidiaria, así como que 'conocía a Fausto , por ser cliente', y aunque se le recordó haber declarado en el juzgado que 'el denunciado agredió a Fausto ', ante el Tribunal manifestó: 'No vi nada; me dijeron que el portero le había pegado o algo de eso. Me lo dijeron los clientes que había allí. Al día siguiente fui a ver a Fausto al hospital'.
Por su parte Esteban atribuyó el incidente a 'cosas de amor entre la camarera, el de seguridad y él ( Fausto )'.
Tan sólo declaró: 'Fui al baño. Y cuando volví, no sé por qué mi amigo estaba en el suelo'.
Se le leyó todo cuanto aseguró haber visto en el juzgado, pero en el juicio lo negó todo, aduciendo no recordarlo.
Recordó, sin embargo, que había un señor presumiblemente letrado, en aquélla lejana declaración, el tiempo que invirtió en llegar la ambulancia y la actitud de los sanitarios ('juraría que lo examinaron').
También Nemesio comenzó mostrando escasos recursos nemotécnicos para recordar selectivamente 'sólo que vi a Fausto caer'.
Cuando se le recordó que en el juzgado había manifestado que al primer puñetazo cayó al suelo, fue mucho más lejos que cualesquiera de los que le precedieron, para asegurar con osadía, desenvoltura y desenfado que: 'En parte le mentí al juez. En lo que mentí fue que yo no le vi golpearle. Mentí para defender a Fausto . Mis amigos me dijeron que estaba en el suelo porque le había golpeado el acusado.
Le vía la cara hinchada'.
Por último Santos manifestó con brevedad: 'Estaba cenando. Oí un barullo. Pregunté: ¿qué ha pasado? Y dijeron, nada que se han dado, que se han pegado, que lo han echado'.
Declina la Sala acudir a la legítima opción jurisdiccional que le permite inclinarse por las declaraciones sumariales de estos testigos, introducidas en el debate, para fortalecer su convicción, valorando tan sólo lo que han estado dispuesto a reconocer y atribuir significación incriminatoria a quienes estando presentes en el escenario de los hechos admiten que 'me dijeron que el portero le había pegado o algo de eso, me lo dijeron los clientes' ( Daniela ) y que, aun escindiendo la percepción sensorial para separar secuencias fulgurantes de ataque y derribo, reconoce que al regresar del baño 'mi amigo estaba en el suelo' ( Esteban ), o adverando 'vi a Fausto caer' y también que sus amigos le dijeron que estaba en el suelo porque el acusado le había pegado, confirmando Santos que un barullo interrumpió su cena, y cuando preguntó por su origen, todos los circunstantes responden 'que se han dado, que se han pegado'.
Todo ello basta para provocar el desplome de una coartada de acentuada fragilidad, al apoyarse a lo largo de un buen tramo del juicio en el carácter fortuito de unas graves lesiones originadas por caída accidental de la víctima, que se sustituyó ante su patente inverosimilitud en trámite conclusorio por algún oscuro encuentro o episodio violento que habría sufrido quien supuestamente salió indemne del local para sufrir después ese grave percance en algún turbio ajuste de cuentas por asuntos de drogas, en los que con frecuencia se involucran los jóvenes, hipótesis aún más aventurada, que deja en la sombra y sin explicación posible por qué se llamó a la Policía y se solicitó la presencia de una ambulancia.
El contenido y conclusiones de los informes forenses refrendan estas valoraciones, el lesionado fue asistido por el Servicio de Cirugía Maxilo-facial, cuyo jefe era el perito propuesto por la defensa, y suspicacias o interpretaciones sobre protocolos de admisión no invalidan la sólida construcción del juicio de autoría.
QUINTO.- No se solicita por la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la Sala va a aplicar como muy cualificada.
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, añadió una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
A partir de estos criterios, no puede desconocerse que el tiempo invertido en la instrucción (6 años) en modo alguno puede ser satisfactorio, y es lo cierto que esta crisis de actividad puede calificarse de 'extraordinaria', atendiendo en primer lugar a la moderada complejidad de la causa y a la influencia no probada que en su ritmo procesal ha podido tener la propia conducta del recurrente, con las dificultades inherentes a las reiteradas incomparecencias de testigos de cargo, responsables de sucesivas suspensiones y de otra demora de 6 años para el enjuiciamiento.
SEXTO.- La Sala, que no encontró un criterio seguro para la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del art. 150 del Código Penal , dentro del perímetro del art. 147.1 del Código Penal no va a inclinarse por la imposición de sanciones pecuniarias, merced a las circunstancias que rodearon los hechos, a la violencia del ataque desencadenado, a su persistencia y prolongación una vez el acometido en el suelo, a la inferioridad física del agredido en contraste con la excepcional complexión del acusado, y a la gravedad de las lesiones infligidas.
Unas dilaciones de 12 años dan para apreciar la correspondiente mitigación punitiva como cualificada.
En presencia de la regla 4ª del art. 66 del Código Penal , el descenso penológico puede alcanzar hasta dos grados. Y al discurrir la pena típica de 3 meses a 3 años, la pena inferior en primer grado se detendría en 1 año y 9 meses, y el segundo grado sitúa el cálculo punitivo en un segmento que desciende desde 1 año y 6 meses hasta 9 meses, imponiéndola la Sala en 1 año.
SÉPTIMO.- Dada la naturaleza de los hechos por los que se condena, no son necesarias grandes argumentaciones para justificar la procedencia de señalar una indemnización, ya que es claro que la agresión generó en la víctima un apreciable detrimento físico.
El Ministerio Fiscal solicitó que se le indemnizara según previsiones contenidas en el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros en las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia.
Por el contrario, la acusación particular solicitó 11.023 euros, justificando esta cifra en conceptos que se desglosan en días impeditivos (60 x 60 euros) y no impeditivos (56 x 30 euros), tiempo de hospitalización (4), secuelas (dos puntos a 1.000 euros) y previsión o presupuesto de implantes (3.383 euros) cantidades a las que se acceden con expresa exclusión de todo lo concerniente al tratamiento de la necrosis o destrucción del esmalte de piezas dentales por caries.
La respuesta resarcitoria queda fijada en 11.023 euros, cantidad con la que se procura una indemnidad demorada durante 12 años.
OCTAVO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular, por su indudable relevancia y contribución al esclarecimiento de los hechos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, por resolución de fecha 18 de julio de 2016 acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 2271/06 posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 124/07 en virtud de en virtud de denuncia por delito de lesiones, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 25 de noviembre de 2008 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2018 habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código penal , del que consideró autor al acusado Lorenzo , solicitando se le impusiera una pena de 4 años de prisión, accesorias y costas, quien indemnizará además a Fausto por las lesiones, días de hospitalización, impedimentos y secuelas según Baremo de Tráfico, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , estimando responsable de aquél al acusado Lorenzo solicitando se le impusiera una pena de 5 años de prisión, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar al lesionado en la cantidad de 11.023 euros.
CUARTO.- La defensa del acusado en idéntico trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, al sostener que ninguna participación había tenido en los hechos que se le imputan.
QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que alrededor de la 1 de la madrugada del 1 de julio de 2006, el acusado Lorenzo , nacido el NUM001 de 1974, oriundo de Senegal y sin antecedentes penales en España, desempeñaba funciones de portería y control de acceso en el pub-cafetería 'Salida-4', situado en el Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla, por cuenta de la empresa 'Las Buenas Costumbres, S.L.', que gestionaba la actividad mercantil del establecimiento a través de su representante legal Luisa , sociedad a la que el acusado se hallaba vinculado laboralmente por contrato indefinido suscrito el 27 de junio de 2006, y sin que conste que esas funciones estuvieran a la sazón amparadas por cobertura aseguratoria alguna.
Hallábase a aquella hora en el interior del local Fausto , de 23 años, asiduo visitante del local, que galanteaba en la barra a una camarera, y al dirigirse al acusado con algún comentario o en demanda de explicaciones que le molestaron, Lorenzo , en reacción furibunda, propinó a Fausto un primer puñetazo que le alcanzó en la cara derribándole al suelo, donde continuó golpeándole, arrojándole semi-aturdido del establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos, Fausto sufrió fractura mandibular para cuyo tratamiento le fue instaurado por el Servicio de Cirugía Maxilo- facial del hospital 'Virgen de la Arrixaca', bloqueo intermandibular con gomas, precisando por ello más de una asistencia facultativa y tratamiento médico, invirtiendo en su curación 120 días, 60 con impedimento, 4 de hospitalización, y 56 sin impedimento, quedándole como secuela la pérdida de 2 piezas dentales (premolares), que no alteran de forma importante su apariencia física.
La causa ha experimentado, desde su incoación en 2006, importantes paralizaciones tanto para ser instruida como para su enjuiciamiento, por causas no imputables al acusado.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , al contener y reflejar los hechos probados una dinámica agresiva de efectivo acometimiento, protagonizada con el designio inequívoco en el acusado de menoscabar la integridad física de su oponente, que sin duda logró al infligirle las graves lesiones que se describen en aquel relato.
Para la jurisprudencia, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente.
La doctrina jurisprudencial perfilada en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 declaró que la pérdida de incisivos u otras piezas dentales, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación y a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación sin riesgo ni dificultad.
De lo expuesto se desprende que esta calificación se encuentra supeditada a las circunstancias del caso.
En el caso que nos ocupa, las piezas perdidas son dos premolares que, en cuanto tal, no ocupan una posición muy visible en la boca, por lo que sus oquedades no son especialmente llamativas ni idóneas para integrar el concepto de deformidad.
Aunque pueda argüirse que hasta el momento no se hayan restaurado, la incógnita de que puedan serlo la hace desaparecer el propio letrado de la acusación particular, al explicar en su informe que han sido razones puramente económicas las que lo han impedido, y expresando su propósito de hacerlo una vez resarcido, al incluir en las indemnizaciones que reclama presupuesto de colocación de esas piezas.
El damnificado es persona joven, y nada induce a pensar que una prótesis o implante no pueda aplicarse sin dificultad.
En presencia de la elevada talla del acusado y de su formidable envergadura y complexión física, no hubiera sido difícil concluir que las facultades de reacción y defensa de la víctima se vieron seriamente comprometidas por el desequilibrio que deriva de la imponente configuración anatómica del agresor, determinante de una diáfana situación de superioridad que el clima preliminar de suspicacias y explicaciones aleja de la alevosía, por lo que ninguna de las acusaciones ha hecho referencia alguna.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones es autor el acusado Lorenzo .
Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba ha oído lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Este tribunal, una vez examinada la declaración de la víctima, ha de concluir que reúne cuantos requisitos se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. La declaración del lesionado se ha mantenido con persistencia en el tiempo, desde que su padre presentara la denuncia, como posteriormente al prestar su propia declaración en el juzgado de instrucción y en el acto de la vista.
Al comparecer ante el Tribunal manifestó: 'Habíamos cenado al lado. Iba con mis amigos Rogelio y Nemesio . No era la primera vez que iba.
Conocía al acusado. No tenía problemas con él. Estábamos hablando y riéndonos las camareras y yo. Yo tenía una amistad más profunda con una de ellas. Me dijeron que a alguien le estaba molestando esa relación.
Me acerqué, tonto de mí, a hablar con el acusado. Le pregunté que qué era lo que le estaba molestando, y sin mediar ninguna explicación me dió un puñetazo. Llevaba en los dedos anillos de plata. Me dio en la mandíbula izquierda. Me caí al suelo. Perdí ligeramente el conocimiento. Volvió a golpearme cuando trataba de levantarme. Hubo un barullo y se oían voces de '¡para, para, para!' creo que mis amigos me ayudaron a salir. En la calle me golpeó con la mano abierta y me fui corriendo. No iba borracho. No tengo la menor duda de que fue él. Es imposible confundirse. Ya en la calle siento como la fila de dientes la tenía desplazada hacia dentro. Le expliqué a los de la ambulancia lo que tenía. Me fui en mi coche. Tardaron 8 días en operarme porque tenía inflamada la zona'.
Sustentada en una declaración a la que se otorga completa credibilidad, obtenida con completo acatamiento a las garantías que deben presidir un juicio justo, en adecuada complementariedad con otras que van a analizarse, es suficiente para llegar razonablemente a una convicción inculpatoria.
TERCERO.- Ninguna credibilidad merece en cambio la versión puramente exculpatoria que ofreció a la Sala el acusado, al declarar: 'Me dijo: ese negro me ha llamado la atención. El chico había bebido mucho. Se cayó porque bebe mucho. Yo no hice nada. Yo estaba en la puerta sentado. No es verdad que lo golpeé. Yo no sabía que estaba herido. No lo conocía de antes. Peso 120 Kg. De este tema no conozco nada. No tenía ningún problema con él. No sé por qué ha dicho eso de mí'.
Con más determinación aún habrían de rechazarse las declaraciones de quienes acudieron al fin a deponer como testigos.
Su renuencia a hacerlo a lo largo de casi 6 años provocó sucesivas suspensiones, al reputar las acusaciones indispensable su presencia en estrados, acudiéndose ante sus reiteradas incomparecencias a la imposición de multas coercitivas que tampoco mostraron eficacia disuasoria, por lo que hubo de impetrarse el auxilio de la fuerza pública para vencer una resistencia que la acusación particular atribuyó siempre a un estado de temor inspirado en una larvada sugestión intimidatoria que negaron en la vista y de la que no hay prueba.
Todos solicitaron declarar a través de pantalla de protección o biombo.
Mostraron todos una inabatible reticencia a ratificar las declaraciones que prestaron en instrucción de las que, como va a exponerse, se retractaron abiertamente, llegando a afirmar en algún caso, repetidamente y sin sonrojo, que mintieron ante la Autoridad judicial, o esbozaron otros una retractación encubierta con la socorrida fórmula de no recordar lo que describieron en su día con detalle.
Estas circunstancias no impiden a la Sala, como se pondrá en relieve, ponderar lo que llegaron a recordar o quisieron manifestar y extraer de estas declaraciones, afirmaciones, matices, reconocimientos de hechos y concesiones, la integración de un fondo residual probatorio veraz, de indudable entidad para formar también su convicción inculpatoria.
CUARTO.- Así, Daniela , que trabajaba en el local de camarera y admitió seguir haciéndolo para Luisa , la responsable civil subsidiaria, así como que 'conocía a Fausto , por ser cliente', y aunque se le recordó haber declarado en el juzgado que 'el denunciado agredió a Fausto ', ante el Tribunal manifestó: 'No vi nada; me dijeron que el portero le había pegado o algo de eso. Me lo dijeron los clientes que había allí. Al día siguiente fui a ver a Fausto al hospital'.
Por su parte Esteban atribuyó el incidente a 'cosas de amor entre la camarera, el de seguridad y él ( Fausto )'.
Tan sólo declaró: 'Fui al baño. Y cuando volví, no sé por qué mi amigo estaba en el suelo'.
Se le leyó todo cuanto aseguró haber visto en el juzgado, pero en el juicio lo negó todo, aduciendo no recordarlo.
Recordó, sin embargo, que había un señor presumiblemente letrado, en aquélla lejana declaración, el tiempo que invirtió en llegar la ambulancia y la actitud de los sanitarios ('juraría que lo examinaron').
También Nemesio comenzó mostrando escasos recursos nemotécnicos para recordar selectivamente 'sólo que vi a Fausto caer'.
Cuando se le recordó que en el juzgado había manifestado que al primer puñetazo cayó al suelo, fue mucho más lejos que cualesquiera de los que le precedieron, para asegurar con osadía, desenvoltura y desenfado que: 'En parte le mentí al juez. En lo que mentí fue que yo no le vi golpearle. Mentí para defender a Fausto . Mis amigos me dijeron que estaba en el suelo porque le había golpeado el acusado.
Le vía la cara hinchada'.
Por último Santos manifestó con brevedad: 'Estaba cenando. Oí un barullo. Pregunté: ¿qué ha pasado? Y dijeron, nada que se han dado, que se han pegado, que lo han echado'.
Declina la Sala acudir a la legítima opción jurisdiccional que le permite inclinarse por las declaraciones sumariales de estos testigos, introducidas en el debate, para fortalecer su convicción, valorando tan sólo lo que han estado dispuesto a reconocer y atribuir significación incriminatoria a quienes estando presentes en el escenario de los hechos admiten que 'me dijeron que el portero le había pegado o algo de eso, me lo dijeron los clientes' ( Daniela ) y que, aun escindiendo la percepción sensorial para separar secuencias fulgurantes de ataque y derribo, reconoce que al regresar del baño 'mi amigo estaba en el suelo' ( Esteban ), o adverando 'vi a Fausto caer' y también que sus amigos le dijeron que estaba en el suelo porque el acusado le había pegado, confirmando Santos que un barullo interrumpió su cena, y cuando preguntó por su origen, todos los circunstantes responden 'que se han dado, que se han pegado'.
Todo ello basta para provocar el desplome de una coartada de acentuada fragilidad, al apoyarse a lo largo de un buen tramo del juicio en el carácter fortuito de unas graves lesiones originadas por caída accidental de la víctima, que se sustituyó ante su patente inverosimilitud en trámite conclusorio por algún oscuro encuentro o episodio violento que habría sufrido quien supuestamente salió indemne del local para sufrir después ese grave percance en algún turbio ajuste de cuentas por asuntos de drogas, en los que con frecuencia se involucran los jóvenes, hipótesis aún más aventurada, que deja en la sombra y sin explicación posible por qué se llamó a la Policía y se solicitó la presencia de una ambulancia.
El contenido y conclusiones de los informes forenses refrendan estas valoraciones, el lesionado fue asistido por el Servicio de Cirugía Maxilo-facial, cuyo jefe era el perito propuesto por la defensa, y suspicacias o interpretaciones sobre protocolos de admisión no invalidan la sólida construcción del juicio de autoría.
QUINTO.- No se solicita por la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la Sala va a aplicar como muy cualificada.
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, añadió una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
A partir de estos criterios, no puede desconocerse que el tiempo invertido en la instrucción (6 años) en modo alguno puede ser satisfactorio, y es lo cierto que esta crisis de actividad puede calificarse de 'extraordinaria', atendiendo en primer lugar a la moderada complejidad de la causa y a la influencia no probada que en su ritmo procesal ha podido tener la propia conducta del recurrente, con las dificultades inherentes a las reiteradas incomparecencias de testigos de cargo, responsables de sucesivas suspensiones y de otra demora de 6 años para el enjuiciamiento.
SEXTO.- La Sala, que no encontró un criterio seguro para la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del art. 150 del Código Penal , dentro del perímetro del art. 147.1 del Código Penal no va a inclinarse por la imposición de sanciones pecuniarias, merced a las circunstancias que rodearon los hechos, a la violencia del ataque desencadenado, a su persistencia y prolongación una vez el acometido en el suelo, a la inferioridad física del agredido en contraste con la excepcional complexión del acusado, y a la gravedad de las lesiones infligidas.
Unas dilaciones de 12 años dan para apreciar la correspondiente mitigación punitiva como cualificada.
En presencia de la regla 4ª del art. 66 del Código Penal , el descenso penológico puede alcanzar hasta dos grados. Y al discurrir la pena típica de 3 meses a 3 años, la pena inferior en primer grado se detendría en 1 año y 9 meses, y el segundo grado sitúa el cálculo punitivo en un segmento que desciende desde 1 año y 6 meses hasta 9 meses, imponiéndola la Sala en 1 año.
SÉPTIMO.- Dada la naturaleza de los hechos por los que se condena, no son necesarias grandes argumentaciones para justificar la procedencia de señalar una indemnización, ya que es claro que la agresión generó en la víctima un apreciable detrimento físico.
El Ministerio Fiscal solicitó que se le indemnizara según previsiones contenidas en el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros en las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia.
Por el contrario, la acusación particular solicitó 11.023 euros, justificando esta cifra en conceptos que se desglosan en días impeditivos (60 x 60 euros) y no impeditivos (56 x 30 euros), tiempo de hospitalización (4), secuelas (dos puntos a 1.000 euros) y previsión o presupuesto de implantes (3.383 euros) cantidades a las que se acceden con expresa exclusión de todo lo concerniente al tratamiento de la necrosis o destrucción del esmalte de piezas dentales por caries.
La respuesta resarcitoria queda fijada en 11.023 euros, cantidad con la que se procura una indemnidad demorada durante 12 años.
OCTAVO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular, por su indudable relevancia y contribución al esclarecimiento de los hechos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Fausto en la cantidad de 11.023 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 'Las Buenas Costumbres', en la persona de su administradora Luisa .
Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará en su caso el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
Dedúzcase testimonio de los particulares precisos, para la remisión al juzgado de instrucción que corresponda, de las declaraciones prestadas por Daniela , Esteban y Nemesio , y las que vertieron en juicio, por si al deponer así hubieren incurrido en delito de falso testimonio.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
