Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 784/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100197
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1276
Núm. Roj: SAP T 1276/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 784/2017-2
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 126/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona (dimanante de
las Diligencias Urgentes nº 119/16 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 )
S E N T E N C I A NÚM. 55/2018
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 2 de febrero de 2018
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Tarragona en fecha 11 de mayo de 2017, en el Rollo de Juicio Oral nº 126/16, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 119/16 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , seguido por un presunto
delito de maltrato y un presunto delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, de los
que venía siendo acusado Carlos Daniel .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'De la prueba incorporada al acto de juicio ha resultado acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Carlos Daniel , y Claudia , contrajeron matrimonio el 9 de Mayo, de 2014, unión de la que ha nacido una hija - Marcelina , nacida el NUM000 .2.015-, produciéndose la separación de hecho de dichos cónyuges en Abril, de 2.016.
En méritos de dicha prueba, ha quedado determinado que, sobre las 18.00 horas, del día 28 de Junio, de 2.016, el acusado acudió hasta el umbral exterior del inmueble del nº NUM001 , de la CALLE000 , del término municipal de DIRECCION000 , en cuyo piso NUM002 , puerta NUM002 , se hallaba domiciliada Claudia , al efecto de reintegrarle a la hija de ambos - conforme a lo expuesto, una bebé que contaba siete meses-, y hasta dónde bajó la Sra. Claudia en compañía de su hijo, de seis años, nacido de un matrimonio anterior, detonándose entre los esposos una discusión, sin que haya concurrido cumplida demostración de que, en su curso, el acusado, movido por el ánimo de represaliar a Claudia menoscabando su integridad física, le propinara una bofetada, ni de que la sujetara por uno de sus brazos para impedir que se introdujera en el portal del inmueble, por lo que no ha podido relacionarse con tales comportamientos no acreditados el que, a las18.54 horas, de dicha fecha, la Sra. Claudia fuera médicamente diagnosticada de un edema doloroso en la región maxilar izquierda y, ya el 1 de Julio, de 2.016 - y con el edema anterior-, de un ligero eritema en el conducto auditivo externo izquierdo, lesiones de las que habría curado en siete días , sin hallarse objetivamente impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa, perjuicios por los que reclama ser indemnizada y que pudo padecer cuando, conforme ha quedado probado, la Sra. Claudia empujó con fuerza la puerta del portal, con todo el lateral izquierdo de su cuerpo, para entrar en el mismo.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo absolver y absuelvo libremente, a Carlos Daniel , del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias en dicho ámbito, por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.
No cabe aquí pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las interesadas, en su día, en nombre de la Sra. Claudia , por Auto de la Instructora, de fecha 1 de Julio, de 2.016, y que fue confirmado en sede de su apelación por el que dictaba la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 6 de Septiembre, de 2.016 '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, en tanto que la representación de Carlos Daniel se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Claudia interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, cuestionando la declaración absolutoria del acusado Sr. Carlos Daniel en relación con el delito de maltrato y el delito leve de injurias objeto de acusación.
Considera la apelante, sustancialmente, que la Juez ha valorado erróneamente el cuadro de prueba apartándose de las máximas de experiencia. Las lesiones padecidas por la denunciante han quedado objetivadas poco tiempo después de sufrirlas, y por tanto acreditada la agresión. No se entiende la inferencia que realiza la Juez, optando por una hipótesis inasumible en cuanto a la posible etiología de dichos menoscabos físicos. Por otra parte, ha pretendido la juzgadora ver contradicción entre las acusaciones a la hora de componer el relato fáctico de sus conclusiones, cuando no existe tal contradicción, incurriendo la Juez en falta de racionalidad en la motivación fáctica.
Con fundamento en sus alegaciones y conforme a lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, interesa la parte apelante la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone el acusado.
SEGUNDO.- En virtud de la regulación del art. 790 tras la reforma mencionada, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios -sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal-, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por la parte recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
En el caso que nos ocupa la parte apelante ha interesado anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba alegando apartamiento de las máximas de experiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. Sin embargo, consideramos que en este concreto supuesto que analizamos no ha quedado justificada la concurrencia de esos elementos.
Y es que, en efecto, sin perjuicio de que ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que se realiza por la Juez de instancia, no podemos sin embargo apreciar déficits de justificación ni irracionalidad, pues la juzgadora ha valorado la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, con un discurso justificativo en el que ha ofrecido las razones sobre las que funda su convicción.
No se ha escudado en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables en los términos pretendidos por las acusaciones, sino que ha construido su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de las declaraciones vertidas, y se ha convencido, exponiéndolo de forma racional, de lo que ha considerado como insuficiencia acreditativa del testimonio de la Sra. Claudia . Insuficiencia que, motivada en la sentencia, le ha hecho dudar de que el acusado la insultara y la agrediera, entendiendo plausible que los menoscabos físicos padecidos por aquella obedecieran a otra causa.
En todo caso, independientemente de la circunstancia relativa a la posible etiología de las lesiones, lo cierto es que, y esto es lo relevante, en la sentencia se han identificado marcadores que han sembrado la duda en la Juez respecto a la culpabilidad del acusado al calibrar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima.
Y decimos que esto es lo relevante porque, sin perjuicio de lo ajustado o no de la hipótesis que la Juez introduce como factible sobre las lesiones padecidas por la denunciante -indebidamente por cierto en el relato de Hechos Probados puesto que se trata de una hipótesis, que por ser hipótesis, no tiene por acreditada-, esto es, el contacto con la puerta del inmueble, al empujarla enérgicamente con toda la parte izquierda de su cuerpo para cerrarla, lo cierto es que no basta con la existencia de lesiones objetivadas -sea cual sea la hipótesis que se presente como factible, o aun en ausencia de hipótesis-, para tener por acreditado un mecanismo violento procedente de quien aparece como denunciado en una causa, si existen otros componentes que permiten dudar de la credibilidad de quien denuncia, o al menos, estimar que su testimonio no es fiable, entendida la fiabilidad como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, que se alimenta en gran medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas que integran el elenco del juicio, siendo que, de forma racional en la sentencia se expresa que las testificales distintas de la denunciante no han arrojado luz sobre el mecanismo de causación; que en la testigo principal, presunta víctima, concurren para la Juez motivos espurios que la pudieron llevar a denunciar y a deponer en el sentido que lo hizo; y que las lesiones han quedado huérfanas, con esos otros elementos, de prueba hábil para atribuirlas al acusado.
Los marcadores que han sembrado la duda en la Juez sobre el testimonio de la presunta víctima, y con ello sobre la culpabilidad del acusado, vendrían dados por la circunstancia de que el día 30 de junio, muy próximo a la fecha de los hechos que presuntamente habrían acontecido el 28 de junio, denunciante y denunciado tenían señalada una vista de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio interpuesta por el denunciado, en la que iban a ser objeto de debate, entre otras cuestiones, la de la custodia compartida que aquel pretendía respecto de la hija común. Vista que no se llegó a celebrar porque el Juzgado de Primera instancia hubo de inhibirse al de Violencia Sobre la Mujer al haber interpuesto la Sra. Claudia la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones, seguidas por presunto delito de violencia de género, adquiriendo ese órgano judicial la competencia para el contencioso familiar por esa precisa circunstancia, con lo que no solo quedó sin celebrarse la vista en la que se iba a practicar prueba que sirviera de fundamento a la decisión sobre la procedencia o no de la custodia compartida, sino que además finalmente recayó auto de medidas provisionales previas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el que se rechazaba la custodia compartida, no solo por la corta edad de la menor, sino también porque, habiendo interpuesto la denuncia el 28 de junio, desde entonces y hasta el dictado del auto, habían pasado cuatro meses sin que el padre hubiera podido ver a la niña, por lo que la Juez de Violencia Sobre la Mujer estimó que procedía un sistema progresivo para restaurar el vínculo entre padre e hija, quedando en consecuencia completamente frustradas las expectativas del progenitor respecto a la menor, por estas concretas circunstancias que, razona la Juez, pudo representarse fácilmente la madre. Añade la juzgadora que en sede policial ya la madre solicitaba en la orden de protección que esta fuera establecida también respecto a la hija común, a fin de que el padre no pudiera aproximarse ni comunicarse con la misma.
Razona igualmente la Juez que poco se aviene con la dejadez del padre en ver a la niña que ponía de relieve la denunciante, con lo que recoge el auto de medidas provisionales del Juzgado de Violencia, en el que se dice que la madre no había dejado al padre verla. También se aportan razones por la juzgadora sobre los componentes que le hacen ver quebrada la necesaria persistencia en la incriminación, razones que la parte apelante pone en entredicho y que si bien no se advierten con la fuerza con que se pretenden reflejar en la sentencia, ello no empece para que la credibilidad de la víctima, que de forma razonada y racional ha visto la Juez comprometida en exceso por las circunstancias del subyacente procedimiento civil, sea suficiente para sembrar la duda que ha desembocado en la aplicación del in dubio pro reo, y con ello, en la absolución del acusado.
En definitiva, con el resultado arrojado por el conjunto del cuadro probatorio, analizado en su totalidad, la Juez no ha podido adquirir el convencimiento sobre la culpabilidad, ni siquiera con las lesiones objetivadas, sin duda observando la necesaria cautela con la que debe afrontarse el testimonio de aquellos en quienes es posible la concurrencia de motivos espurios, que en el caso se concentrarían sobre uno muy concreto, cual es el de la custodia de la menor.
Las circunstancias expuestas son tenidas en cuenta por la Juez en detrimento del sustento o aval de la versión ofrecida por la denunciante. Y todo ello, unido a la orfandad de otros elementos que le permitan cimentar suficientemente el relato de la Sra. Claudia , y al subyacente y conflictivo procedimiento civil sobre custodia de la hija común menor de edad, han hecho que se le genere la duda acerca de la realidad del hecho que ha sido objeto de probanza en la instancia, en los términos en que fue descrito por la acusación, y que concluya atribuyendo insuficiente nivel de fiabilidad a las informaciones aportadas por la denunciante como para fundar sobre aquéllas la pretendida declaración de condena.
Y lo ha hecho, ya en el terreno del control de la racionalidad que nos compete a los concretos efectos que nos ocupan teniendo en cuenta lo que se solicita en el recurso (anulación de la sentencia), y al amparo de lo que se solicita (art. 790.2) basándose en una valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en máximas de experiencia inidentificables, o en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios, sino, como decimos, en una valoración racional.
Y en esa medida, consideramos que no ha quedado justificado el presupuesto necesario para anular la sentencia, que no es otro que el de justificar la parte apelante que se ha producido en la sentencia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 11 de mayo de 2017, cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
