Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 47/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100323
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:695
Núm. Roj: SAP TO 695/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00055/2018
Rollo Núm. ................. 47/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Toledo.-
J. Delitos Leves Núm. 43/2017.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 47 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, por un delito
leve de estafa, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 43/2017 , en el que han intervenido, como apelante
Julia , defendida por el Letrado Sr. Marín Abad.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que debo condenar y condeno a Julia como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 € el día de multa CP (en total 360€) importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a Dª. Macarena con 135 euros y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada '. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'El día que Dª. Macarena el 29 de abril, en la plataforma de compra- venta 'Wallapoop' vio un anuncio de venta de una video consola PSP4 pro por doscientos setenta (270) euros con gastos de envío incluidos, siendo el vendedor un usuario llamado 'AB A', con correo electrónico ' DIRECCION000 el día 01/05/2017 realizó una trasferencia de ciento treinta y cinco (135) euros a la cuenta facilitada por el vendedor siendo la nº NUM000 del Banco de Santander. Pasados la cuenta bancaria beneficiaria de la trasferencia fue abierta el 09/02/2016 y actualmente está en vigor a nombre de: Julia , con DNI nº NUM001 , en la que consta que queda reflejada la trasferencia de 135 euros realizada por la denunciante con fecha 03/05/2017 y ese mismo día un reintegro de 131 euros en un cajero de Zaragoza con una tarjeta asociada a su DNI'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2018 , que condenó a la recurrente Julia , por delito leve de estafa, a pena de multa e indemnización.
En el recurso se invocan error de hecho en los antecedentes de la sentencia, violación del principio y derecho fundamental a la presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba, con suplica de absolución de la recurrente. -
SEGUNDO: El art. 970, LECR ., autoriza que el denunciado no residente en la demarcación del Juzgado, no tenga la obligación de asistir al juicio y que pueda dirigir escrito al Juez alegando lo que entiende conveniente a su defensa. Consta unido dicho escrito, y documentación que se acompaña a las actuaciones, pero no incurre en vicio alguno la sentencia cuando dice que asistió o compareció a dicho acto, aunque físicamente no lo hiciera, si bien su ausencia física si propició en el renunciara voluntariamente a ofrecer su versión de palabra de los hechos, lo que lógicamente hubiera supuesto someter la misma a su necesaria y constitucionalmente deseable contradicción, pues la presentación del escrito de alegaciones, por sí mismo, no supone la veracidad de las mismas, ni persona alguna interroga en dicho acto sobre la documentación que incorpora o pueda incorporar, por lo que el Juez a quo, conforme al art. 741, LECR ., la valora con el resto de las pruebas practicadas; y aquí lo que ocurre es que el Juez a quo, valorando la prueba directa que se le presenta, tanto mediante la declaración de la denunciante como de la documentación aportada, entiende que se ha producido un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en cuanto se capta la voluntad del comprador a través de internet, ofreciéndole una determinada máquina electrónica a precio inferior al normal, y el vendedor recibe el dinero para su pago, que hace suyo, no entregando el objeto, pues nunca (dolo antecedente) ha tenido intención de hacerlo. Aquí se niega la autoría, el error de hecho y la carencia de pruebas, y el testimonio de la víctima, unido a la documental, son bastantes para destruir el principio de presunción de inocencia; y documentalmente consta como el dinero -ahora objeto de indemnización por resarcimiento de perjuicios-, se ingresa por transferencia (se une el documento que la refleja), en una cuenta corriente titularidad de la misma, que coetáneamente a su recepción la extrae de la misma y no la devuelve. El alegato de que la autoría lo es de otra persona, casualmente ex pareja de hecho de la denunciada, con el que rompió hace tiempo, carece de consistencia, en tanto que de ser cierta esa aseveración, no le habría dejado, tiempo más tarde, seguir disponiendo de su cuenta corriente. En todo caso tales aseveraciones constituyen prueba de descargo. No resulta ocioso que sea recordado que, con las SS.
AA. PP. de Gerona, de 3 de Septiembre de 2.004 y Burgos, de 26 de septiembre de 2017 , y con remisión al auto T.S. Sala 2ª, 6 de mayo de 2.002 , que la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones; y aquí han resultado absolutamente insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, lo que lleva al rechazo del recurso. -
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 43/2017 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
