Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100301
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:302
Núm. Roj: SAP ZA 302/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00055/2018
Rollo nº : 34/2018
J. Delito Leve nº: 113/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 55
En la ciudad de Zamora a 18 de julio de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 113/2017, seguido por un delito de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Felix
, asistido del Letrado Sr. Aldea Leiras, siendo apelados Genaro , y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/1/2018 y en la que se declara probado que: 'El denunciante se encontraba el día 25/09/17, sobre las 22.00 horas, en la localidad de Fermoselle con su moto, en la parte trasera de la C/ DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , donde se encuentra una vía de acceso vecinal de carácter privado, que no es de titularidad municipal. Allí se encontró con el denunciado quién le refirió las siguientes expresiones: 'que sea la última vez que pasas por este lugar, que no dé la vuelta con la moto, que le tiene que matar'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor de un delito leve de Amenazas a una pena de 30 días de multa a razón de 4€ día, esto es, a 120€. Más las costas.
En caso de incumplimiento le parará el perjuicio que la ley señala, de modo que por cada dos cuotas de multa impagadas, la pena se podrá transformar en un día de privación de libertad'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Felix , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso y declaramos probado que: El día 25 de septiembre de 2017, sobre las 22 horas, D. Genaro se encontraba con su moto en la parte trasera de la C/ DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , donde hay una vía de acceso privada a varias propiedades, entre ellas una propiedad de una familiar del mismo y salió Felix , para decirle que a la zona de la vivienda de su madre y su oficina no tenían por qué pasar.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 31-1-2018 y condenó al denunciado por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal al considerar acreditado que el que el denunciado se dirigió al denunciante diciéndole: ' que sea la última vez que pasas por este lugar, que no la vuelta con la moto por allí, que le tiene que matar' y esta Sala, estimando el recurso de apelación considera que, por aplicación del principio 'in dubio pro reo' , la Sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Con carácter general debe recordarse que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación (pruebas de naturaleza personal) y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como los números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este caso, las declaraciones de hechos probados contenidos en la Sentencia tienen su base la prueba practicada en el acto de Juico Oral, explicándose en la Sentencia su resultado y su valoración, que esta Sala no puede asumir a la vista de las dudas que se plantean como consecuencia del resultado de las declaraciones llevadas a cabo en dicho acto.
En este sentido, es cierto que la prueba testifical de la víctima está considerada como prueba capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero como la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo advierten sobre la necesidad de acudir a determinados criterios a la hora de proceder a su valoración, en atención a la doble condición de testigo y víctima de la persona cuya declaración ha de valorarse.
Esos criterios vienen dados por la persistencia en la incriminación, la verosimilitud, la credibilidad subjetiva y la corroboración de la declaración por otros indicios que puedan concurrir ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07- 2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 y 16-6-2016 ) , y es cuando intentamos valorar la prueba en relación con esos criterios cuando nos encontramos con circunstancias que nos impiden llegar a la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia. En concreto, de esos criterios sólo podemos acudir al primero de ellos, que es el de la persistencia en la incriminación, porque concurren datos que pueden dar lugar a dudar de la declaración por las malas relaciones previas entre las partes en relación con la circulación del denunciante con su moto por el lugar y las declaraciones no vienen a ser corroboradas por otros indicios, sino más bien lo contrario, la prueba testifical a cargo del denunciado viene a corroborar la versión de éste de que sólo le recriminó que diera la vuelta en la zona privada de dentro donde están ubicadas las viviendas.
Nos encontramos ante dos versiones contradictorias de los hechos y que mientras la del denunciante no está avalada por ningún otro tipo de prueba, la del denunciado sí. Cierto es que la testifical a cargo de su esposa puede ser valorada en la forma que recoge la sentencia por el interés que pudiera existir, pero la del otro testigo con relación con una y otra parte no debe ser descartada sin la existencia de elementos que nos permitan dudar de su veracidad.
TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Todo lo anterior da lugar al dictado de una Sentencia absolutoria del recurrente, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
No se hace expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por Felix contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 30 de enero de 2018, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 113/2017 , debo revocar dicha Sentencia y absolver al recurrente del delito por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
