Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 22/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100096
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:589
Núm. Roj: SAP IB 589/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 22/2019
Procedimiento origen: Abreviado 234/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 55/2019
Tribunal.
Magistrados
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 1 de Abril de 2019
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Felix , defendido por el letrado Sr. Calvar Antón, contra la Sentencia de fecha
14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca en el P. A. nº
234/2018 , seguido por delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 CP , en su modalidad de drogas
que no causan grave daño a la salud, contra el acusado Felix ; en el que interviene el Ministerio Fiscal como
acusación pública, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:' UNICO .- Probado y así se declara que el acusado Felix en situación regular en España tras obtener la nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un día sobre las 23:40 del día 23 de julio de 2017 desde el vehículo de su propiedad Citroën saxo OJ .... XY en la c/ Sáez de Tejada de Magalluf ofreció ' hierba' a unos turistas diciéndoles 'weed weed por 20 e' sin percatarse que detrás de los turistas estaban dos policías locales que inmediatamente se identificaron dándoles el alto, momento en que los turistas salieron corriendo.Posteriormente los policías identificaron a las dos personas que se encontraban dentro del vehículo siendo el acusado la persona que había ofrecido 'hierba' hallando en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor una bolsa conteniendo 10 bolsitas con un total de 11,43 gramos de cannabis con una pureza de 13,2 % y un valor de venta de 62,41 euros, que el acusado poseía para su venta interviniéndole además 30 euros producto del ilícito comercio en 6 billetes de 5 euros.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago y comiso del dinero intervenido. Y pago de costas'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Felix , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la defensa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra, en esta alzada, en la que se acuerde la absolución de su defendido por considerar que, no existe prueba de cargo en la que sustentar la condena de aquél como autor de un delito contra la salud pública, estimando concurrente la vulneración del art. 24 CE .Sustenta dicha pretensión, en la insuficiencia de la prueba de cargo, al estimar que no existe prueba directa ni indirecta en la que asentar la participación del acusado en el ilícito por el que resultó condenado, aduciendo que la cantidad de sustancia acopiada en el interior del vehículo estaba destinada a su propio consumo. Más concretamente, argumenta que la prueba plenaria no ha podido determinar que el acusado realizara acto alguno de venta, sustentándose la condena en un mero ofrecimiento genérico. A este respecto sostiene que la expresión anglosajona 'weed' tiene varias acepciones, siendo cierto que se utiliza para referirse a la marihuana, pero también significa tabaco o cigarrillo. A ello adiciona que los agentes de la autoridad no ofrecieron suficiente explicación con el relación a las circunstancias que motivaron que no hubieran esperado a que el acto de venta se materializase o por qué no levantaron la correspondiente acta de compraventa de sustancia, identificando a los posibles compradores. También argumenta que la sustancia intervenida no se hallaba preparada para la venta, sino oculta debajo del asiento del vehículo, siendo el hallazgo compatible con el hecho de que la sustancia estuviera destinada al consumo propio del acusado.
A continuación refiere que el copiloto y testigo Lázaro confirma la versión de los hechos que ofrece el acusado y, con base en ello, advierte la concurrencia de versiones contradictorias que impiden estimar acreditada la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida y justifican, a su juicio, que la posesión de marihuana es compatible con el consumo propio del acusado.
En virtud de los argumentos esgrimidos en su escrito de recurso, solicita que se dicte una sentencia en esta alzada que sea ajustada a derecho.
Segundo.- Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Para ello argumenta que el recurso de apelación tiene su anclaje argumentativo en la interpretación de la prueba que fue practicada en el plenario, cuya valoración corresponde a la juzgadora.
Tercero.- La condena del acusado se asienta en la valoración de los indicios obtenidos del resultado del acopio probatorio practicado en el plenario, que la juzgadora de la instancia estima suficientes para fundamentar tal condena. Siendo ello así corresponde analizar el criterio jurisprudencial en el que se asienta la determinación de la suficiente del acopio indiciario en orden a fundamentar un pronunciamiento de condena.
A este respecto, debemos precisar que a los efectos de proceder a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos, la STS de 4 de Octubre de 2006 dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, razonamiento que, aún sucinto, resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicio. De modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concretamente, la Juzgadora 'a quo' argumenta haber alcanzado la convicción jurídica acerca de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado, a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad y del hallazgo, oculta bajo uno de los asientos del vehículo, de 10 gramos de marihuana.
Concretamente, deduce que la sustancia intervenida se hallaba destinada al tráfico en atención a que los policías locales con número de identificación profesional 173 y 137 manifestaron que oyeron cómo el acusado se dirigía a unos turistas, diciéndoles: 'weed, weed por 20 euros'. Advierte del relato de los agentes que aquél resulta persistente en tanto han mantenido una misma versión de los hechos en las distintas fases del procedimiento, no adverando motivación espuria alguna que comprometa la credibilidad de su relato. A ello añade que la expresión 'weed' es la utilizada por los vendedores de sustancias estupefacientes para ofrecer droga a los turistas.
Por otra parte, advierte que la versión de los hechos ofrecida por el acusado en las distintas fases del procedimiento no ha sido persistente. En tal sentido advierte que en la declaración prestada en sede instructora (folios 22 y 23), el acusado manifestó que la marihuana era de su propiedad, que es consumidor y que realiza una ingesta de 2 o 3 gramos de marihuana al día, sin mencionar-a diferencia de la versión manifestada en el plenario-, que compró 10 gramos de marihuana por 60 euros porque le salía más barata y que la misma la iba a consumir con unos amigos que le tenía que pagar 15 euros cada uno.
Asimismo estima que la versión defensiva que ofrece el acusado para justificar que la sustancia se hallara oculta bajo uno de los asientos del vehículo, aduciendo que con ello pretendía evitar que la policía le multase, no resulta creíble, argumentando que las multas sólo se imponen cuando la sustancia se consume en público. También cuestiona que la sustancia estuviera destinada a su propio consumo en la medida en la que no fueron hallados en poder del acusado papel de liar ni otros utensilios necesarios para el consumo de dicha sustancia. Finalmente argumenta que no resulta lógico que el acusado gastara más de 600 euros al mes en drogas cuando sólo ingresa entre 900 y 1000 euros, ni tampoco que con la expresión 'weed' se estuviera refiriendo a tabaco.
Cuart o.- La Sala tras el análisis de resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral no puede alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia combatida. Así lo inferimos de la valoración de los hechos acreditados, a partir de la prueba practicada que nos conduce a considerar probada la participación del acusado, en los hechos objeto de la presente causa.
Tales hechos resultan de la conducta observada por los agentes de la autoridad quienes manifestaron haber presenciado cómo el acusado se dirigió a unos turistas, diciéndoles 'weed, weed por 20 euros', sin percatarse de que, tras los turistas, se hallaban dos policías que, inmediatamente se identificaron, dándoles el alto, instante en el que los turistas salieron corriendo.
Adviértase que la dinámica comisiva descrita por los agentes de la autoridad ofrece una información que, junto con el hallazgo de 10 gramos de marihuana en el interior del vehículo, bajo el asiento del conductor, dispuestos en el interior de una bolsa, permite inferir que el acusado estaba ofreciendo marihuana y no tabaco, dado que ningún hallazgo relacionado con esta última sustancia fue localizado ni en el interior del vehículo ni entre las pertenencias del acusado. Este extremo viene avalado por otro dato concomitante al hecho de ser advertida la presencia policial en el lugar que, no es otro, que la huida de los turistas, conducta que sólo se justifica si aquéllos tienen conciencia de que la sustancia que se les está ofreciendo es de ilícito comercio. Ningún sentido tiene que aquéllos emprendieran la huida al percatarse de la presencia policial si, como afirma el acusado, lo que estaba ofreciendo era una sustancia de lícito comercio (tabaco) que, en cualquier caso, pueden adquirir en cualquier establecimiento habilitado para su venta. Esto es, se advierte una correspondencia entre la sustancia que ofertaba y la sustancia que fue hallada en el interior del vehículo, no ofreciendo duda alguna de que se trataba de una sustancia poseída para su venta dado que la expresión que oyeron los agentes ('Weed, weed por 20 euros'), ninguna duda interpretativa ofrece por resultar evidente que el precio fijado por el acusado para la adquisición de la sustancia es de 20 euros. Pero es más, el contenido de la expresión que relatan los agentes no sólo es compatible con la etiología de la sustancia hallada en el interior del vehículo sino también con el hallazgo en posesión del acusado de la cantidad de 30 euros fraccionados en 6 billetes de 5 euros a quien, por otra parte, no le fueron intervenidos útiles aptos para el consumo de la sustancia. Consumo propio del que no consta prueba alguna distinta de sus manifestaciones, por cuanto no identifica a los supuestos amigos con los que dice haber acordado la compra de la sustancia ni tampoco prestaron declaración en el plenario, siendo el otro ocupante del vehículo el único testigo propuesto que vino a corroborar la información aportada por el acusado, si bien tal relato resulta contradictorio con el obtenido de la declaración de los agentes de la autoridad que, a su vez, se ve confirmado por la naturaleza de los efectos hallados en posesión del acusado.
De todo ello, colegimos que, el análisis conjunto de los vestigios hallados conduce a considerar acreditado que la sustancia intervenida se hallaba destinada al tráfico y no al propio consumo del acusado, del que, por otra parte, no existe constancia fehaciente alguna, distinta de su versión defensiva. Resultando lógica y racional la inferencia realizada en la instancia y, la conducta declarada probada, subsumible en el delito apreciado por el que resultó condenado.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Quinto.- En materia de costas, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca en el procedimiento P. A. nº 234/2018.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
