Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100199

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1204

Núm. Roj: SAP IB 1204/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 59/2019
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 3 de Maó
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio sobre Delitos Leves nº 89/18
SENTENCIA Nº 55/19
En Palma, a 6 de Junio de 2019
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de
Maó, seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 89/2018) siendo parte apelante el denunciado D.
Maximiliano y parte apelada Dª. Adoracion .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 21-1-2019 en la que se condena al denunciado como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, y que se reproducen para mayor claridad de la presente resolución judicial: 'El día 7 de noviembre de 2018 doña Ángeles acudió al centro de estética 'Namasté' sito en la calle Virgen de Gracia de Mahón para recoger sus enseres personales porque había finalizado su colaboración con dicho negocio regentado por doña Clara .

En dicho establecimiento, también se encontraba doña Adoracion , persona que había sido clienta de doña Ángeles tiempo atrás. En un momento dado, doña Ángeles llamó a su pareja don Maximiliano para que acudiera a dicho lugar y le ayudara a cargar las cajas con sus efectos personales.

Cuando don Maximiliano llegó a dicho lugar sobre las 19.40 horas aproximadamente, observó que se estaba produciendo una discusión entre su pareja, doña Ángeles y la denunciante.

Don Maximiliano golpeó fuertemente la puerta de entrada al tiempo que se dirigía a doña Adoracion y le decía, con ánimo de atemorizarla, 'sal, que te vas a enterar', 'sal, que te arranco la cabeza' y 'te vas a enterar en el trabajo, te voy a hundir'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso) el error de valoración en las pruebas referido a la valoración de la declaración testifical de la denunciante, pues entiende que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, sin que quepa dar prevalencia a una declaración sobre la otra.

Así, destaca el recurrente que las pruebas documentales aportadas en el acto de la vista por la parte denunciante y relativas a las denuncias presentadas en sede laboral, carecen de valor corroborador por referirse a hechos que nada tiene que ver con los de naturaleza penal (ausencia del trabajo durante 20 minutos). A ello añade que la testifical de la Sra. Clara ha de tener la misma validez que las de las demás testigos que depusieron a instancia de la defensa, Dña. Ángeles y Dña. Reyes , ambas presentes en el lugar de los hechos destacando que la Sra. Reyes es tercero ajeno a las partes y admitió que fue empujada por la denunciante. Entiende la defensa que tales testimonios han de tener la misma validez que el presentado por la acusación, para concluir en la aplicación del principio in dubio pro reo ante la imposibilidad objetiva de alzaprimar una versión sobre la otra.

En base a todo lo expuesto, con invocación del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la C.E . considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar la condena de su patrocinado, interesando la revocación de la sentencia y en su lugar se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Como segundo motivo se deduce de las alegaciones del escrito de recurso que se alega la infracción, por indebida aplicación, en cuanto al tipo penal del delito leve de amenazas ( art. 171. 7 del C.P .) al no haber quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo. El recurrente admite que insulto, conducta que no es constitutiva de delito leve, pero entiende que de los hechos no se deduce que actúo con intención de amedrentar a la denunciante.

En consecuencia, interesa se absuelva a su patrocinado del delito leve por el que ha sido condenado.

La acusación particular ejercida por la denunciante Sra. Adoracion interesa la confirmación de la sentencia por las razones que son de ver en su escrito de impugnación, alusivas a la imposibilidad de revocación de una sentencia cuya valoración se estima razonable y ajustada al resultado del acervo probatorio practicado, interesando expresamente la imposición de las costas del recurso al denunciado por su mala fe al interponerlo.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada de varios testigos propuestos por cada una de las partes. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que la denunciante relató que el denunciado le dijo las frases que la sentencia declara probadas, extremo que confirmó la testigo que depuso en el acto del juicio, y quien también oyó las frases proferidas y el contexto en que se producen, relatando ante el Tribunal tales hechos de conocimiento propio y personal. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical.

Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que el juzgador entendió que concurrían sin que las alegaciones del recurso evidencien errores de entidad para dejar sin efecto dicha decisión judicial, que recordemos se basa en la valoración de cruzada de pruebas personales lo que limita las funciones de este Tribunal que no ha do ni puede oir a los testigos.

Y ello es así, al contarse con la corroboración de una testigo presencial, que, conforme a doctrina jurisprudencial, constituyen una fuente de prueba externa a la propia declaración idónea en la valoración de la credibilidad de la versión del perjudicado. En nuestro caso, no sólo existe dicha testigo contestes, sino que es de especial significación por ser persona ajena al conflicto que presenció.

En el recurso no se niega que dicha la testigo, que valora la sentencia en corroboración de la versión de la denunciante, avalara tal versión; sino que se cuestiona la ponderación que se realiza sobre la prueba de descargo, considerando que debió darse el mismo valor que la de cargo. No obstante, el Juez de Instancia da una razón lógica para rechazar tal versión y es la existencia de una vinculación con el denunciado respecto de la testigo Ángeles y respecto de la Sra. Por haber sido agredida por la denunciante, ambas circunstancias son de ordinario valoradas en nuestras jurisprudencia como idóneas para generar dudas sobre el testimonio.

Además, la sentencia valora otro elemento de corroboración,, la queja formulada por Dña. Ángeles , dueña del local ante los Servicios Sociosanitarios, por la actuación el denunciado en su local. Consideramos que dicha queja reviste el valor corroborador otorgado , no pudiendo acoger las quejas de la defensa, dado que lo que se tiene en cuenta por el Juez de Instancia es que la dueña del local, con quien en principio no existe ninguna enemistad con el denunciado, daba cuenta en dicha queja del incidente sucedido con el denunciado en el que relataba las frases por las que se le condena, no existiendo ningún motivo para que dicha actuación se realizase con intención de perjudicar al denunciado.

En suma, el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.

Por lo que respecta a la infracción del principio in dubio pro reo por indebida aplicación, no es estimable desde el momento en que el órgano a quo no ha tenido dudas al valorar el conjunto probatorio de lo actuado.

Así lo explica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006 de 10 de Octubre cuando refiere que ' la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 [ RJ 1993 , 1885] , 5.12.2 000 [ RJ 2000 , 10165] , 20.3.2 002 [ RJ 2002 , 4935] , 18.1.2 002 [ RJ 2002 , 5296] , 25.4.2 003 [ RJ 2003, 5247] ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.' Consecuentemente, el recurso se desestima.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, igualmente ha de desestimarse. El de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la idoneidad de las conductas para afectar a libertad, tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, en función de las circunstancias. En nuestro caso, de los hechos probados de la sentencia de instancia se constata que las expresiones proferidas, a tenor de su significado (' sal que te arranco la cabeza ' ' te vas a enterar en el trabajo, te voy a hundir ' ) expresan el anuncio de un mal, que en el contexto en el que se produjo, tuvo entidad para crear intranquilidad en la vida ordinaria de la denunciante, quien tuvo que soportar esta expresión de inequívoco significado, de forma sorpresiva a voz en grito en plena calle, todo lo cual le generó desasosiego, como así lo refirió en el propio acto del plenario.

En definitiva, se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, si bien en su mínima intensidad y por ello calificable como delito leve.

Consecuentemente, el recurso se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, rechazando la pretensión de la acusación particular de que se impongan las costas al denunciado que ha sido condenado, pues del mero hecho de recurrir una sentencia condenatoria, no cabe deducir la mala fe. Se trata del ejercicio de un derecho legítimo a discrepar con una decisión judicial que afecta a los propios intereses y que no vemos que en el caso analizado se haya ejercido en circunstancias que excedan dicha finalidad, como decimos, plenamente legítima.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 21-1-2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Maó en su procedimiento por Delito Leve 89/2018 confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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