Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 96/2019 de 10 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100100
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:100
Núm. Roj: SAP GU 100/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00055/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0008322
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gema
Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 55/19
En Guadalajara, a diez de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 150/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 96/19, en los que aparece como parte apelante, Gema representada por el Procurador de los
Tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y dirigida por la Letrada Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS
ESCRIBANO y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre estafa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, trabajó 15 días en agosto de 2017 como cuidadora de Pascual y Verónica , de 89 y 84 años de edad respectivamente, haciendo una suplencia a la cuidadora habitual Rosaura , hermana de la acusada.
Entre las 14:38 y las 14:40 horas del día 31 de julio de 2017, la acusada, utilizando para ello la libreta bancaria y el número pin o clave secreta que había obtenido sin consentimiento de los titulares de la cuenta, sacó de dicha cuenta titularidad de Pascual y Verónica y en la que estaba autorizado Jose Manuel , sin consentimiento de éstos, la cantidad de 600 euros, que no les entregó, incorporándolos a su propio patrimonio.
D. Pascual falleció el 21 de octubre de 2017 La perjudicada Verónica reclama' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Gema como autora de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Indemnizará a Verónica en la cantidad de 600 euros.
Se imponen a la acusada las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gema , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte recurrente para cuestionar la resolución que le condena como autora de un delito de estafa el principio interpretativo in dubio pro reo para a continuación negar la concurrencia de un elemento esencial como es el engaño afirmando que el dinero retirado de la sucursal bancaria de la cuenta de su empleadora lo fue por indicación de esta y entregado a la misma añadiendo por último la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Incide y reitera en relación con la presunción de inocencia recientemente el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10649/2014 como requisitos para destruir esta presunción la prueba incriminatoria y la racionabilidad en el establecimiento de los hechos. Así recoge la misma : 'La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 (LA LEY 26695/2007)).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.' Insiste el TS en esta doctrina cuando reitera en el Auto 128/2017 de 15 Dic. 2016, Rec. 10536/2016 ' Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016 (LA LEY 59395/2016), Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' Con esta perspectiva hay que rechazar la imputación formulada pues lo que pretende el recurrente no es mas que cuestionar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable, siendo así que el Juzgador ha considerado suficiente prueba de cargo sin que se ofrezcan argumentos a este Tribunal para concluir en que es errónea su valoración correspondiendo al juez que presencia la prueba valorar la credibilidad implicando el principio in dubio pro reo como criterio interpretativo la existencia de prueba incriminatoria.
La prueba existente corrobora pues la conclusión del Juzgador de instancia pues a los indicios existentes, reconociendo la denunciada que llevo a cabo el reintegro si bien añade que con el consentimiento de la empleadora que le dio la clave y a la que entrego el dinero no lo que no ha sido acreditado sino al contrario al negar la perjudicada efectuara tal encargo o autorización ni que se le entregara por tanto dinero alguno, siendo significativa la expresión utilizada por la Juzgadora para destacar la verosimilitud de la testigo perjudicada señalando que 'llama la atención de la juzgadora la claridad expositiva de la testigo y la energía con que efectúa el relato ...'no pudiendo realizarse objeción alguna a la apreciación dela prueba al tratase de valoración de prueba personal y haber justificado de forma detallada la juzgadora las razones por las que le ofrece credibilidad la testigo, no apareciendo duda alguna en el análisis d la juzgadora que debiera decidirse a favor del reo.
Lo expuesto al no acreditarse interpretación errónea o contraria a la lógica supone el rechazo del argumento planteado en este sentido, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, descartando la indebida aplicación del principio in dubio pro reo que no resulta vulnerado cuando no se ha planteado insistimos duda alguna al Juzgador.
Consecuencia de lo que precede s la integra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
