Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2746/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100021
Núm. Ecli: ES:APM:2019:881
Núm. Roj: SAP M 881/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0005285
Apelación Juicio sobre delitos leves 2746/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 922/2018
Apelante: D./Dña. Ricardo
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ MARCOS
Apelado: D./Dña. Juana y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO BARROSO MUÑOZ
SENTENCIA NUM: 55/2019
Madrid, a treinta de enero de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ,
ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 922/2018del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Aranjuez en el que han sido partes como apelante Don Ricardo , defendido por la Letrada
Doña Carmen Álvarez Marcos y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Juana , representada por la
Procuradora Doña María Isabel Sánchez Boticario.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Doña Carmen Álvarez Marcos en nombre y defensa de Don Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 , que declara como HECHOS PROBADOS. '2- Probado y así se declara que el 1 y el 4 de octubre de 2018, la persona denunciada Ricardo , mayor de edad, el cual fue pareja sentimental de la persona denunciante Juana , y siendo el padre de un hijo de ésta, que tiene su domicilio en la localidad de Aranjuez (Madrid), a lo largo de una conversación a través de mensajes por vía telefónica y en la vía pública, la persona denunciada Ricardo se dirigió en varias ocasiones a la persona denunciante Juana , con las expresiones siguientes: 'mala madre, puta yonki, eres una desgraciada de mierda, puta, zorra, quieres follarte a todos mis amigos, sois unos muertos de hambre', todo ello con el ánimo de desacreditar el honor y la propia estima de la persona denunciante Juana con esas expresiones'.
El Fallo de la sentencia, es 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de TREINA DIAS de LOCALIZACION PERMANANTE, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Carmen Álvarez Marcos en nombre y defensa de D. Ricardo en base a las alegaciones que considera oportunas, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito de injurias que se le acusa.
El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.
La Procuradora Doña María Isabel Sánchez Boticario en nombre y representación de Doña Juana , impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 21 de diciembre de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Séptima, se registra; se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña, se señala para la deliberación, votación y fallo en la audiencia del día 24 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los que se declaran, como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La Letrada Doña Carmen Álvarez Marcos en nombre y defensa de D. Ricardo , alega como motivos para la apelación los siguientes: primero error en la valoración de la prueba y termina por suplicar se dicte sentencia absolutoria de su defendido del delito condenado.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018 ).
En cuanto al primer motivo y único que alega la parte recurrente, sobre el error en la valoración de la prueba.
El artículo 173. 4º del Código Penal , establece: Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de septiembre de 2007: 'Ciertamente el de vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', el matiz semántico al que nos referimos -que es el único que puede dotar de sustantividad autónoma a la infracción- se percibe más claramente tanto en el Diccionario de Uso del Español, para el que, vejar' significa ' maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada', como en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, que proporciona como definición de, vejar, como ' la de humillar o maltratar moralmente a alguien'. Partiendo de este significado semántico del término vejación, la falta que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.' ( SAP Madrid, Sec 27, 764, 29 noviembre 2018 ).
En cuanto al delito leve de injurias, quedan acreditadas con la declaración de la denunciante Doña Juana , por su persistencia en la incriminación, su rotundidad y la veracidad de las mismas, unida a la declaración queue presta la testigo Doña Verónica , es indudable que las expresiones proferidas por el denunciado 'mal madre, puta yonki, eres una desgraciada de mierda, puta, zorra, quieres follarte a todos mis amigos, sois unos muertos de hambre' han de integrarse en la referida calificación, de injurias previstas en el artículo 208 del Código Penal , como bien señala la juzgadora de instancia, pues su utilización en un contexto de crisis de la pareja y de crítica del denunciado a la conducta de la víctima, no solo con el fin de desacreditar el honor y la propia estima de Doña Juana , sino motivado por la intención de maltratar y molestar, la autoestima y dignidad personal de la perjudicada, procediendo, por todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).
En el presente caso, aparece que el Ilmo. Sr. Magistrado sentenciador hace un adecuado estudio de la prueba practicada y así como en la prueba de la declaración de la denunciante toma en consideración la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la rotundidad de la mismo, luego valora y evalua el reconocimiento que realiza el denunciado en el acto del juicio oral, hace que este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo, por lo que se produce una adecuada valoración de la prueba practicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sentenciador, por lo que se debe de desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Carmen Álvarez Marcos en nombre y defensa de D. Ricardo , frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez en el delito leve 922/2018 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

