Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 34/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100082

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1209

Núm. Roj: SAP M 1209/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0202681
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 34/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 494/2017
S E N T E N C I A Num:55/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 31 de Enero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha
24 de Septiembre de 2018 aclarada por auto de dos de octubre del mismo año en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de Septiembre de 2018 , aclarada por auto de dos de octubre del mismo año, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El pasado día 8 de octubre de 2.014, en dependencias de la Iglesia San Fermín de los Navarros de la calle Eduardo Dato de Madrid, se celebró una Junta de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en el n° NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. En ella estaban presentes el acusado, Cristobal , ya reseñado, quien había sido Presidente de la Comunidad y el querellante, Romeo , quien lo era en ese momento. El acusado recriminó al Sr. Romeo que, amparado por una autorización que solo comprendía la zona de rampa del garaje, hubiese terminado por pintarlo entero mediante la persona que él buscó para hacerlo. Lo anterior originó una discusión entre ambos, en el marco de la cual, el acusado imputó al Sr. Romeo haberse llevado dinero de la obra, pese a no tener ningún dato objetivo que pudiera llevarle a concluir tal cosa. Así mismo, en respuesta a lo que le decía en ese momento el Sr. Romeo , le dijo 'basura tu familia, pregúntale a tu madre, pregúntale' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de injurias graves sin publicidad de los arts. 208 y 209, inciso 2', del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas: 1°) A la pena de 4 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .

2°) Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

3°) Por vía de responsabilidad civil se acuerda que, una vez firme la presente resolución, se proceda a la publicación de la sentencia en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios durante un periodo de 15 días a costa del acusado y que se de lectura a la misma en la siguiente Junta de vecinos por parte del Administrador o Presidente de la comunidad. A tal efecto, diríjase oficio al actual Presidente de la comunidad cuando esta sentencia sea firme '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en represen¬tación de D. Cristobal , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 10 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 30 de Enero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al tiempo que mezcla cuestiones jurídicas referidas a las expresiones proferidas. Considera la parte apelante que no profirió las expresiones que se le imputan pues la obra de pintura que motivó la discusión ya había sido abonada mediante cheque firmado por el presidente y el administrador, con lo cual, es imposible injuriar a alguien cuando ha tenido la colaboración del administrador, sin hacerlo extensivo a este también y, de otra parte, señalan los testigos (vecinos de la Junta de Propietarios) que el presupuesto ejecutado era el más barato de los presentados, con lo que es materialmente imposible realizar expresiones injuriosas en esas concretas circunstancias pues, indudablemente, si el presupuesto ejecutado es el de inferior cuantía, mal casa con la supuesta expresión atribuida al acusado. Añade el recurrente que las injurias en el vigente articulado del Código Penal tan sólo como constituyen delito siempre y cuando por su naturaleza, efectos y circunstancias, sea tenida en el concepto público por grave, resultando que todos y cada uno de los asistentes a la citada junta de vecinos han declarado que no ha existido afectación alguna al 'honor' del presidente e, igualmente coinciden que en la citada junta se produjo una discusión entre ambos elevada de tono, reconociéndose por el propio querellante que llamo 'cacique' y 'estúpido' al querellado. Añade la parte apelante que las expresiones que se le imputan deben ser valoradas en base a la forma, circunstancias, contenido y naturaleza de las expresiones vertidas, al objeto de calificarlas como 'graves', considerando la parte apelante que las expresiones proferidas pudieran ser hirientes, inadmisibles e impropias, pero en el contexto en que se produjeron, no revisten desde luego la gravedad, no ya para integrar el delito de injurias, sino tampoco la más liviana falta, quedando extramuros del derecho penal, pues los testigos reconocieron el momento de crispación, pero en ninguno existió duda de la honorabilidad del querellante, lo que viene a significar que el contexto y los hechos restan trascendencia a las expresiones.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Sin tomar en consideración el sorprendente contenido contradictorio de las dos actas elaboradas sobre la reunión de vecinos y los insultos proferidos, se debe atender a los testigos presenciales, y todos los que declararon en el plenario coincidieron en que los insultos se produjeron, incluso el Administrador, redactor del acta que no los recogía; por lo que, pese a la negativa del acusado, no pueden sino darse por probados. Y por ello consta acreditado que en la Junta de propietarios el acusado recriminó al Sr. Romeo (presidente de la comunidad) que, amparado por una autorización que solo comprendía la zona de rampa del garaje, hubiese terminado por pintarlo entero mediante la persona que él buscó para hacerlo, lo que originó una discusión entre ambos, en el marco de la cual, el acusado imputó al Sr. Romeo haberse llevado dinero de esta obra.

No existe duda de que esta expresión fue proferida por el ahora recurrente.

Acreditada la realidad de la expresión proferida, debe analizarse su contenido jurídico. Considera este Tribunal, compartiendo el criterio del Juez a quo, que en el caso de autos concurren todos los elementos del tipo. Así el elemento objetivo, consistente en proferir una expresión con suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirige, pues manifestar que el querellante se había llevado dinero de una obra, es una imputación insultante desde el punto de vista semántico y desde el punto de vista de su consideración social. No debe olvidarse que la expresión fue proferida en una junta de propietarios, delante de los vecinos asistentes, y decir delante de los mismos que el presidente de la comunidad, el querellante, se ha quedado con dinero de una obra, que es tanto como llamarle 'ladrón', en el sentido vulgar de la palabra, es una imputación muy grave por el ámbito en que se produjo, junta de vecinos que entre otras funciones controla las cuentas de la comunidad, y la relación de conocimiento existente ente todos los vecinos, generando una duda relevante sobre la honorabilidad y dignidad del presidente de la comunidad, que convive a diario con todos los vecinos, aunque el recurrente señale que los vecinos no dudan de la honorabilidad del presidente de la comunidad. Debe añadirse que el hecho de que después de la expresión proferida el querellante respondiera insultando al acusado, en nada altera lo expuesto, pues es una defensa de su honorabilidad frente a la falsa imputación realizada por el acusado.

Ya la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial expuso en su auto de 26 de Junio de 2017 en el presente procedimiento que ' En el presente caso, hay indicios suficientes en las diligencias previas de la existencia de una conducta por parte de Cristobal en principio en un delito de calumnias o injurias, en el que el investigado manifestó que el Sr Romeo que él se había llevado dinero de la obra del garaje (delante de todos los vecinos, desempeñando las funciones de presidente de la Comunidad de Propietarios); tal expresión y en las circunstancias proferidas configura objetivamente la imputación de un comportamiento que podría ser un ilícito penal (calumnia), e injurioso, pues es un afrenta contra el honor de una persona'.

Con relación al elemento subjetivo debe indicarse, como ya indicó este Tribunal en su sentencia de 24 de Noviembre de 2009 , que hasta el Código Penal de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo artículo 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado animus iniurandi). Sin embargo con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio', que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona' elemento subjetivo alguno; inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderantemente objetiva. Pero ello no excluye la presencia del dolo, en cuanto que debe concurrir como en cualquier otro delito doloso. En este mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) de 13 de Diciembre de 2011 señala: ' La diferente redacción del delito de injurias, que actualmente elimina la preposición 'en' (en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona) incluida en el artículo 457 del derogado CP de 1.973, determina que la doctrina no considere ya necesario para la estimación del delito de injurias un requisito subjetivo específico entendiendo el 'animus iniuriandi' como dolo especial o reduplicado, exigencia anterior basada precisamente en la inclusión de aquella preposición en la definición legal del delito.

Se considera conforme a lo anterior que basta un dolo genérico en cuanto dolo directo de lesionar la dignidad de una persona...'.

En definitiva, el dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada, o como dice la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Abril de 1999 'es evidente que las injurias son un delito doloso...

y que el dolo ha de verse esencialmente en la tendencia a menoscabar la dignidad o a perjudicar la fama, o al menos, en actuar en la conciencia de que se hace así', o como dice la sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Octubre de 1998 'el elemento subjetivo aparece constituido por la intención del acusado de menoscabar, desprestigiar o atentar a la fama o crédito profesional'. Si esa cognición y volición se producen -de no ser así el hecho será atípico- no hace falta añadir un elemento subjetivo especial, cuya única virtud en el derecho anterior, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.

Y aplicando lo expuesto al caso de autos es evidente que cuando el recurrente imputó al querellante que se había quedado con dinero de una obra, era plenamente consciente de que tal expresión menoscaba la dignidad del mismo, y la profirió de manera voluntaria, sabiendo que esa expresión ofensiva tenía carácter atentatorio contra el honor y dignidad de aquél, lo que determina que estemos ante un delito de injurias, sin necesidad de añadir ningún dolo específico, porque el vigente C. Penal no lo exige.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia no solo cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica, sino también cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de experiencia o de la lógica, como es en el presente caso.

El motivo tampoco puede prosperar, el Juez a quo ha analizado de manera detallada toda la prueba practicada en el juicio, y con tales elementos, el Tribunal de instancia, ha llegado a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, y que los mismos eran constitutivos de un delito de injurias, y el razonamiento del Juez a quo es lógico, razonable y sensato, en ningún caso arbitrario, bastando con la lectura de la sentencia para llegar a esta conclusión, pues ha quedado acreditado que el acusado profirió las expresiones insultantes y que las mismas constituyen un delito de injurias, como se razona en la sentencia recurrida.

Por último se alega por la parte apelante la vulneración del principio in dubio pro reo al considerar que si en la valoración de la prueba se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver, lo que concurre en el caso de autos.

El motivo tiene que ser rechazado pues de lo expuesto en la presente resolución y en la sentencia recurrida ninguna duda existe sobre la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en represen¬tación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 2018 , aclarada por auto de dos de octubre del mismo año, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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