Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 558/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100235

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1676

Núm. Roj: SAP PO 1676/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ADL Nº 558/19-P.
DELITO.- VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR-COACCIONES
RECURRENTE.- Elena
ABOGADO.- DIEGO LORENZO RIVEIRO
RECURRIDO.- Aquilino
MINISTERIO FISCAL
ABOGADO.- JESUS M. FERNANDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA
Iltma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso
de Apelación interpuesto por la representación procesal de Elena , contra la Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000175/2019 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NÚMERO 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como
apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Aquilino actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 DE MARZO DE 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, imponiéndose además el pago de las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Elena y Aquilino fueron pareja sentimental en el pasado.

El 1 de marzo de 2019, cuando los indicados ya no eran pareja, Aquilino , con ánimo de menoscabar el honor de Elena , dirigió a ésta un correo electrónico , que la misma recibió , del siguiente tenor literal: 'Querida Tere, eres una hija de puta, gracias por tu sinceridad y honestidad y por haberme amargado la vida, las peores Navidades de mi vida hasta hoy, folla en paz... con el puto calvo.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria , se alza la parte recurrente alegando con arreglo al artículo 790.2 LEcrim , por inaplicación del artículo 57.3 en relación con el 48 del Código Penal , y con arreglo al artículo 790,2 LECrim por incorrecta aplicación del artículo 173,4 en relación con el art.66,2 del Código Penal ;solicitando la revocación de la sentencia , condenado a D Aquilino como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad , así como las accesorias de prohibición de acercamiento a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre a menos de 300 metros , a su domicilio y a su lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la denunciante por cualquier medio o procedimiento durante cinco meses.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aquilino se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Comenzando con el segundo de los motivos alegados, esto es la incorrecta aplicación del artículo 173,4 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal , el motivo no puede tener favorable acogida.

'Es reiterada la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, la cual se extiende a la determinación de la pena. De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm 93/2012 de 16 de febrero , 17/2017, de 20 de enero , 826/2017, de 14 de diciembre , 49/2018, de 30 de enero y 172/2018, de 11 de abril ), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. ... Ahora bien, en ocasiones también ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. '( STS 22/2019 de 23.1.2019 )., la motivación de la pena y con ello la evitación de la arbitrariedad , enlaza con los criterios establecidos para cumplir con el principio de proporcionalidad de la pena y ello con la proporcionalidad de la pena , y en tal sentido dice la STS 180/2019 de 2 de abril que 'Pero la proporcionalidad también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena. Como recuerda la STS 172/2018 , de 11 de abril , para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal . Estas reglas no tienen otra finalidad que ofrecer una respuesta punitiva proporcionada. Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.' Solicita la parte recurrente la imposición de la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, partiendo del tenor literal del artículo 66.2 del Código Penal :'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.' ; sin embargo , la juzgadora razona y exterioriza los motivos por los que estima que la pena a imponer ha de ser la de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad , y la individualización se justifica sobre la base de los hechos que se declaran probados , esto es , la remisión de un único correo electrónico a la recurrente , del tenor literal que se recoge en el relato de aquellos , atendiendo a las circunstancias concurrentes esto es la remisión del correo sin publicidad o de las expresiones injuriosas proferidas sin presencia de terceros ; y posteriores como el arrepentimiento mostrado.

Ciñe su valoración la juzgadora, se insiste, a aquellos hechos objeto del procedimiento y que han sido declarados probados , así como a las circunstancias expuestas , entendiendo que puesto que la facultad de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento y en este caso , se cumple el deber de motivación sin que las razones ofrecidas sean absurdas o arbitrarias , por lo que no procede la modificación interesada.



TERCERO .- Se solicita de acuerdo con el primero de los motivos en los que se fundamenta la apelación, la imposición de penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por el periodo de 5 meses conforme a los artículos 57.3 y 48 del Código Penal .

Justifica la parte su solicitud en los términos de la declaración prestada por el investigado momentos antes del dictado del auto de incoación de juicio por delito leve y la celebración del propio juicio, para considerar que conocía el acusado la renuencia u oposición de la denunciante a comunicar con él, y que esa actitud contumaz refuerza el desvalor de su conducta. La justificación ofrecida por la parte no permite, no obstante, modificar el razonamiento de la juzgadora, basado en la ausencia de situación objetiva de riesgo, de acuerdo con la valoración de la prueba personal practicada en el plenario.

Siendo la imposición de las penas accesorias solicitadas de carácter facultativo y motivada la denegación de su imposición, procede la desestimación del recurso.

ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad que lo justifique.

Fallo

- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia de fecha 4.3.2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyendoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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