Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100731

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:731

Núm. Roj: SAP SA 731:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00055/2019

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0006859

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2018

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2018

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Avelino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ

Recurrido: Felisa

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª ESTER TOLEDANO SALGADO

Procedimiento:

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

63/2018

SENTENCIA Nº 55/19

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 72/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Avelino, con D.N.I. nº NUM000,que compareció al acto del juicio asistido por el Letrado Sr. Ignacio Botas González; como denunciada: Felisa, con D.N.I. nº NUM001,que compareció al acto del juicio defendida por la Letrada Sra. Ester Toledano Salgado. En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido parte en esta instancia, como apelante: Avelino, con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados:1) Felisa,representada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Enrique Mayordomo Gutiérrez y con la asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 26 de junio de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Absuelvo a la denunciada Felisa, ya circunstanciada, de los delitos leves que se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor el Letrado de Avelino,Sr. Ignacio Botas González, que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su admisión y la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva que condena a la investigada en la forma solicitada en el acto del juicio.

Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Enrique Mayordomo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la Felisa, como por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónoponiéndose a referido recurso e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas del recurrente.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-Habiendo sido solicitada por el apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, como asimismo por la apelada (si bien ésta con carácter subsidiario a la admisión de la propuesta por aquél), la misma fue desestimada por Auto de fecha 3 de diciembre de 2018, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten en lo sustancial los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base del error en la valoración de la prueba, por entender que las expresiones proferidas son constitutivos de los delitos denunciados.

El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, nada de ello ocurre en el presente caso, puesto que no se ha justificado en absoluto la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Sino que, por el contrario, la sentencia apelada respeta por completo las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas. Así como también la conclusión jurídica que debe derivarse de tales hechos declarados probados. el Tribunal Supremo ha señalado que, para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresionesproferidas o accionesejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' conocido como animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).

En este sentido, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc.,quevalorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósitoque animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitudde los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 .'

Y, desde luego, es claro que el presente caso el análisis de la prueba obliga a concluir, como con total acierto y completo respeto del racional criterio humano se ha hecho en la sentencia apelada, que el tono de la conversación mantenida entre ambas partes era similar, de modo que no es, en efecto, de recibo que el denunciante pretenda que se proteja su integridad moral cuando en el mismo acto él está poniendo en cuestión la integridad de la parte contraria con similar intensidad. El ánimo no era, pues, el de injuriar sino el llamado 'animus retorquendi', propio de una discusión en la que ambas partes mantienen igual o similar tono e intensidad. Del mismo modo no puede hablarse de coacciones en las expresiones de la denunciada, sino simplemente del anuncio del ejercicio de sus derechos y acciones legales para obtener el cumplimiento de lo acordado y la defensa de su integridad como mujer, como de hecho así ha realizado dentro del correspondiente proceso penal, tramitado en la ciudad de Cáceres.

Por consiguiente, al no haberse acreditado los motivos que pueden fundamentar la anulación de una sentencia absolutoria según el citado artículo 790, apartado segundo, párrafo tercero, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Sin que, en efecto, mediante el mismo pueda pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al Sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). Lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como se ha dicho, que el apelante acredite o justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo cual, como hemos indicado, no sucede en el presente caso por las razones dichas.

Valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Avelino,Sr. Ignacio Botas González, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, en el Juicio sobre Delito Leve 72/2018, a que este rollo se contrae, confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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