Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1189/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100048

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:915

Núm. Roj: SAP TF 915/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FL
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001189/2018
NIG: 3803843220170014317
Resolución:Sentencia 000055/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000440/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 169/18
Apelante: Jose Pedro ; Abogado: Nayra Milagros Santos Medina; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el rollo de
apelación sentencia delito, registro general 1189/2018 y de Sala 169/2018, proveniente del Juzgado de lo
Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife Juicio Rápido 440/17 habiendo sido partes; como apelante D. Jose Pedro
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GABRIELA DOMINGUEZ GONZÁLEZ y defendida
por la Letrada Dña NAYRA MILAGROS SANTOS MEDINA, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico de CONDUCCIÓN SIN PERMISO POR PÉRDIDA DE PUNTOS, tipificado en el art. 384.1 del CP , sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro a las costas procesales. '

SEGUNDO.- La referida resolución judicial recurrida declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Queda probado que sobre las 00:20 horas del día 12 de diciembre de 2017 Jose Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1986, circulaba conduciendo el vehículo a motor Opel Astra con placas de matrícula ....HYF por la Avenida Príncipes de España, en el término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, pese a carecer de permiso de conducción por haber perdido su vigencia el que poseía por agotamiento del saldo total de puntos legalmente asignado, en virtud de resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14/10/2014(dictada en el expediente nº NUM002 ).

De esta resolución Jose Pedro tenía perfecto conocimiento, pues le fue personalmente notificada el 14/12/2016 mediante entrega de boletín de denuncia.

Jose Pedro no ha realizado el curso de sensibilización vial ni superado la prueba teórica en la referida Jefatura necesarias para la obtención de un nuevo permiso de conducción, con el consiguiente riesgo para la circulación y los demás usuarios de la vía.'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron, con fecha 7 de diciembre de 2018, a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo con el número 1189/2018 y con el número 169/18 y dado el pertinente trámite al recurso de apelación.



CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo el recurso denuncia error en la valoración de la prueba, señalando que, según el certificado de la Dirección General de Tráfico, el titular del vehículo es una persona distinta del acusado, llegando a la conclusión de que existen dudas sobre la persona que iba conduciendo el coche el día de la notificación personal de la pérdida de vigencia del carnet de conducir y que la firma del boletín no se corresponde con la del condenado.

El motivo no debe prosperar porque, aunque el propietario del vehículo con placa de matricula ....YNH , no conoce al acusado, manifestó, sin embargo, que el coche se lo deja a su hermano y no sabe si éste pudo dejárselo a alguien.

Por otro lado, la declaración de los policías locales es contundente manifestando, de manera clara y sin duda alguna, que el día 14 de diciembre de 2016 comunicaron al acusado la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir. Así, el agente nº NUM003 declara que le notificó personalmente la pérdida de puntos al inculpado, como consta en el boletín de denuncia, señalando que se acuerda de éste y que le consta que firmó el mencionado boletín. La misma declaración coincidente es la del agente nº NUM004 , afirmando que le notificó la pérdida de puntos el día 14 de diciembre de 2016, cuando conducía un coche Opel Corsa y que la firma que aparece en el boletín pertenece al investigado, aclarando que no se inmovilizó el vehículo porque el titular del coche no era el conductor, sin que dicha versión pueda ser sustituida por la subjetiva que propone la parte recurrente.



SEGUNDO.- El último motivo del recurso se contrae a denunciar falta de motivación suficiente (120.3 CE), al considerar que no está motivada la individualización de la pena, señalando que también se le pudo haber impuesto al acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Como expresa la STS 509/2005, 22 de abril de 2005 , 'el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE '.

'El Tribunal Constitucional (SS 165/1993 , 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/97 ) y esta Sala (SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4 ) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las SS. de esta Sala 1182/97 , 1366/97 y 744/2002 de 23.4 , se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas.

La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . ( SSTS. 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3).' En el presente caso, el motivo no debe tener favorable acogida, ya que el artículo 384 del CP, permite la imposición de multa de doce a veinticuatro meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, habiendo optado el Juez 'a quo' por imponer una pena de trece meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Y el artículo 66.4 del CP dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La sentencia impugnada realiza la individualización de la pena de forma sucinta ('a la vista de que no le constan al acusado otros antecedentes penales de la misma naturaleza que uno que pudiere considerarse cancelable'), sin que esta fundamentación somera de la individualización de la pena tenga entidad suficiente para estimar el motivo, al no haberse vulnerado el principio de proporcionalidad, ni tampoco de la propia resolución existe dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal.

Por otro lado, los trabajos en beneficio de la comunidad son una medida alternativa, cuya imposición requieren el consentimiento del penado.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM ., declaramos las costas de oficio.

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la referida sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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