Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 27/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100047
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:301
Núm. Roj: SAP VA 301/2019
Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00055/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0006552
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2017
Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP )
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO
Abogado/a: D/Dª , CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª IRUNE ELORRIAGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS MARTINEZ MARTINEZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 55/19
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de VALLADOLID,
seguido contra Jose Augusto , siendo partes como apelante, Leocadia defendida por el Abogado , CARLOS
RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y representado por la Procuradora MARIA ANGELES BAEYENS
LAZARO y, como apelado Jose Augusto defendido por el Abogado JESUS MARTINEZ MARTINEZ y
representado por la Procuradora IRUNE ELORRIAGA GARCÍA. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al
recurso, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, con fecha 29.09.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO . - Queda probado y así se declara que Jose Augusto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1984, hijo de Abelardo y Ana , sin antecedentes penales, a finales de 2015 le pidió a su amiga Reyes que le sacara una tarjeta de telefonía pre-pago a su nombre, accediendo Reyes a ello en fecha no determinada pero antes de navidad de 2015, procediendo a entregar a Jose Augusto la tarjeta prepago VODAFONE nº NUM002 una vez que la adquirió. A partir de ese momento Reyes no tuvo conocimiento del uso que Jose Augusto hacía de la tarjeta, no habiendo efectuado éste el cambio de titularidad.
Jose Augusto accedió al perfil de Facebook de Leocadia y se descargó tres fotos en las que salía Leocadia que tenía en su perfil.
A continuación, a principios de febrero de 2016, empezó a remitir desde el número de teléfonos NUM002 , WhatsApp a diferentes personas enviando además esas fotos de Leocadia , así como una foto de un busto desnudo en la que no había rostro. En particular remitió esos WhatsApp con las fotos a Benjamín no identificándose con ningún nombre e intentando hacerle creer que se conocían, junto a comentarios de índole obsceno y sexual, intentando ligar, así le decía entre otros' 'q después de un tiempo e conseguido tu tlf qme molas'... 'averígualo como kieras q te diga yo te e exado los trastos no as kerido pues ya esta' 'Perdona por kererme liar contigo adiós xfavor zanjemos ya el tema'... 'liarme contigo Keroa pero ya ni eso con tanta amenaza tuya y de la mujer paso...'; a Horacio en los que se identificaba como Erica intentando hacerle creer que se conocían y que le había gustado con frases como 'de q nos vimos nose exactamente cuando estuvimos ablando y nos dimo tlf' ' a ver que me molaste y q te conocí de fuiesta'; y a Jeronimo en términos similares y enviando las mismas fotos.
Tras recibir esos WhatsApp, Benjamín y su mujer observaron en el Facebook de Leocadia la misma foto que había recibido, por lo que decidió ponerse en contacto con ella y decirle lo que había pasado, momento en el que Leocadia se enteró, ya que lo desconocía. Posteriormente se puso también en contacto con ella, tanto Horacio como Jeronimo .
Jose Augusto conocía tanto a Benjamín , Horacio como a Jeronimo , todos ellos de Iscar y tenía sus números de teléfono, no conociendo ninguno de ellos a Leocadia .
Tras recibir los WhatsApp, Jeronimo habló por teléfono en varias ocasiones con Jose Augusto y en una de esas conversaciones Jose Augusto le reconoció que había sido una broma, que el autor había sido él y que se le había ido de las manos.
Leocadia dejó el trabajo que tenía al momento de los hechos en el bar Guantánamo de Valladolid, por temor a que le dijeran algo sus clientes.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de los delitos por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leocadia , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, así como la adhesión al recurso , se alegaron sustancialmente los siguientes: - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación, interpuesto por la acusación particular de Leocadia , interesa la revocación de la sentencia de instancia, por otra condenatoria por un delito del art. 197 del Código Penal , alegando como motivo de impugnación, el de infracción legal, por no aplicación del art. 197 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, interesando una sentencia condenatoria por delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal o subsidiariamente por un delito del art. 197, alegando a tal efecto infracción de precepto legal.No se alega ni por la acusación particular apelante ni por el Ministerio Fiscal error en la valoración de la prueba.
La problemática derivada pues de la apelación que nos ocupa, se limita a la tipificación de los hechos declarados probados, si estos no tienen entidad penal, como indica la sentencia de instancia, o si por el contrario son constitutivos de los delitos a los que se refieren la parte apelante y el Ministerio fiscal.
Respecto al delito del art. 173 del Código Penal , cuya codena interesa el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación, requiere para su existencia de un elemento objetivo y otro subjetivo.
El elemento objetivo es la conducta realizada por el autor del hecho, y que consiste en infligir a otras personas un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. Por trato degradante hay que entender la vejación de la dignidad de una persona, la causación de padecimiento físicos, o psíquicos infligidos de modo vejatorio. Implica un plus de maldad y perversidad, una degradación moral.
Pero, además, tal degradación debe tener una intensidad lesiva para el sujeto pasivo del delito. No todo trato degradante es susceptible de tener entidad penal, a los efectos del art. 173 del Código Penal . Han de constituir además una afección grave a la integridad moral y ha de tener en consecuencia la entidad suficiente para generar la existencia de dicho delito.
Además de tal elemento objetivo deberá concurrir el elemento doloso que caracteriza a dicha infracción criminal, la intensión del autor del hecho de infligir al sujeto pasivo tal trato degradante. Probado que el acusado se apoderó de tres fotos que Leocadia tenía en su perfil de Facebook sin el consentimiento de esta y que las mismas las envió a través de WhatsApp a Benjamín , Horacio y Jeronimo acompañando otra foto de mujer sin rostro con busto desnudo y con comentarios relativos a poder ligar y tener relación con estos últimos citados, tal conducta no tiene la entidad suficiente para constituir el delito del art. 173 del CP , a la vista de la doctrina que acabamos de exponer, sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a la vía civil en reclamación de las indemnizaciones o perjuicios que considere oportunos.
Estamos ante una conducta que ética y moralmente se reprochable y que pudiera tener encaje en la jurisdicción civil en orden a la reclamación de perjuicios causados, pero no en esta penal que nos ocupa.
Damos por reproducido en este apartado la motivación de la sentencia de instancia que resolvió tal problema de forma amplia, coherente y conforme a derecho y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene requiriendo una intensidad mayor a la conducta del acusado respecto a la que aquí nos ocupa, para constituir el delito objeto de acusación.
No existe prueba objetiva de que el acusado haya menoscabado gravemente la integridad moral de Leocadia . Conforme razona la sentencia de instancia esta última manifestó haber ido un día al psicólogo, mas no existe prueba documental de ello. También alegó que a causa de los hechos recibió llamadas telefónicas, conteniendo proposiciones deshonrosas, pero tampoco respecto a este extremo existe prueba documental.
Dejó el trabajo que tenía en un bar por temor a lo que le dijeron lo clientes del mismo de haber visto tales fotos, ero ello es una apreciación o sospecha subjetiva. Es evidente no obstante que la conducta del acusado tuvo que haberle causado disgustos, malestar e incluso agobio, pero sin la entidad propia del delito penal.
SEGUNDO. - la acusación particular mantiene que los hechos declarados probados son constitutivos del delito del art. 197 números 1 y 3 del Código Penal . Está probado que el acusado se apodero de fotos de Leocadia sin su consentimiento y que las envió a los WhatsApp de Benjamín , Horacio y Jeronimo , pero no existe prueba objetiva de que haya realizado tal conducta con el dolo de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de Leocadia . Las fotos las tenia ubicadas esta última en su perfil de Facebook que es público y tales fotos no constituían datos de carácter reservado o familiar. La intención no consta probado haya sido la de revelar secretos o vulnerar la intimidad. Uno de los testigos, Jeronimo , tiene manifestado que el acusado le reconoció su autoría, indicándole que había sido una broma que se le había ido de las manos. Jeronimo , Benjamín y Horacio eran conocidos del acusado, quien no conocía a Leocadia . No está acreditado el elemento subjetivo que caracteriza el delito del art. 197. Reproducimos en este momento toda la motivación amplia y extensa de la sentencia de instancia, relativa a la inexistencia de esta infracción criminal.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leocadia y la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
