Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100036

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1339

Núm. Roj: STSJ AR 1339/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000055/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 63/2019 por un delito de agresión sexual, interpuesto por el acusado
Jesús , en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 02/05/2017, de solvencia no acreditada,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Gayarre y asistido en el recurso de la
Letrada Dª Olga Oseira Abril, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Sumario Ordinario nº 22/2017, siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal .
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Sumario num. 22/2017, con fecha 28 de marzo pasado dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 17,00 h. del día 20 de marzo de 2017 el procesado Jesús abordó a Constanza cuando la misma transitaba por el denominado Camino de Rodanes de la localidad zaragozana de Ricla. Tras tirarla al suelo de un puñetazo y conminarla conque si no hacía lo que le decía la iba a matar a la vez que situaba un cuchillo o navaja en su costado, la llevó arrastrándola por un sendero hasta una zona arbolada donde había un colchón, tumbándola sobre aquél y despojándola de pantalones, bragas y chaleco mientras le agarraba fuertemente por el cuello para, seguidamente, penetrarla por vía vaginal, anal y bucal pese a la fuerte oposición de la víctima.

Culminado el ataque, el procesado reiteró a Constanza que...'No se le ocurriera decir nada...'.

A consecuencia de los hechos Constanza resultó con lesiones consistentes en la mucosa de la pared lateral derecha de la vagina una lesión eritematoso, enrojecida, compatible con excoriación superficial(abrasión de la mucosa vaginal) reciente. Zona anal sin lesiones evidentes. Con respecto al resto del cuerpo contusión facial izquierda que afecta a la mejilla zona malar, y borde externo de la orbita, con ecima y excoriaciones lineales (malar, externo ciliar y tres erosiones paralelas en zona preauricular de la misma mejilla). Eritemas extensos alrededor del cuello, preciables en región anterior tiroidea (zona de la nuez) y ambos laterales, compatibles con el mecanismo de sujeción y o presión. Zona eritematosa en tórax antero superior, región esternoclavivular.

Erosión excoriación enbrazo izquierdo cara posterior erosión en codo izquierdo, excoriación en muñeca izquierda redondeada (compatible con excoriación ungueal) cara palmar, a nivel cubito distal. Cara dorsal de antebrazo izquierdo: hematoma redondeado, tercio inferior, próximo a muñeca. En rodilla derecha erosiones con eritema en cara interna. Eritema redondeado en cara interna de pierna derecha, tercio superior. En rodilla izquierda tres pequeños eritemas, contusión con eritema. Excoriaciones lineales superficiales en zona infraglutea y cara anterior del muslo. Muslo izquierdo cara externa: eritema redondeado muy próximo y debajo del anterior, hematoma irregulare intenso, debajo de los anteriores, en tercio inferior del muslo otro hematoma irregular e intenso. Cervicalgia (con contractura muscular) dichas lesiones requirieron primera asistencia facultativa tardando en curar15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos. " Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como autor responsable del delito de agresión sexual del art.

179 C. penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como autor responsable del delito leve de lesiones del art.

147-2 C. Penal del que es acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como autor responsable del delito leve de amenazas del art. 171-7 C. Penal 147-2 del que es acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal.

Abono de costas procesales.

Así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Constanza en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €.) por las lesiones y en la de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €. ) por daños morales.

Dichas cantidades se incrementarán en los intereses y formas previstos por el art. 576 L.E.Civ .

Abónese al condenado el tiempo que estuvo en prisión provisional. "

SEGUNDO.- El Procurador Sr. García Gayarre, en nombre y representación del acusado, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior fundamentando las alegaciones del recurso, por lo que se refiere al delito de agresión sexual, en la existencia de declaraciones contradictorias de las partes sin pruebas objetivas, insuficiencia de la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia, disconformidad de las declaraciones de la víctima y de los testigos, y disconformidad con la valoración de las lesiones como prueba de la agresión; también respecto a la indemnización concedida por daños morales.

Termina suplicando " el dictado de una Resolución por la que se acuerde estimar el mismo en el sentido de absolver a mi representado de los delitos de agresión sexual, delito leve de lesiones y delito leve de amenazas por los que ha sido condenado. " Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, formuló impugnación del mismo interesando que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 63/2019, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala, señalando para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al ahora recurrente como autor del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión.

Como autor responsable del delito leve de lesiones del artículo 147-2 del CP a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP.

Como autor responsable del delito leve de amenazas del artículo 171-7 CP a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros y aplicación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 53.1 CP.

En la alegación cuarta del recurso se cuestiona la existencia de pruebas objetivas y directas frente a las versiones contradictorias. En la quinta, insuficiencia de la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia. En la sexta disconformidad con la valoración de las declaraciones de la víctima. En la séptima con la valoración de las declaraciones de los testigos. En la octava disconformidad con la valoración de las lesiones como prueba de la agresión. Y en la novena disconformidad con la indemnización concedida por daños morales.

No hay a lo largo del recurso mención a precepto alguno que se considere infringido por la sentencia, lo que dificulta su encaje en las formalidades exigidas por el artículo 790.2 LECrim. pero, en aras al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, podemos considerar que las ocho primeras alegaciones se fundamentarían en infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas. La novena por infracción de los artículos 109.1 y 110 CP sobre responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Existe una consolidada doctrina jurisprudencial referida a la existencia de prueba de cargo y al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Con arreglo a ella, la STS de 25 de julio de 2018, nº 384/2018, mantiene que: "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

A su vez la STS de 15 de junio de 2017, nº 434/2017, señala, con apoyo en jurisprudencia anterior, que, " Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS núm. 475/2016, de 2 de junio ), que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron'.

'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

3. También es criterio jurisprudencial reiterado como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm.

187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm.

469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.

'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

'Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia , en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'." En el presente caso la sentencia recurrida examina en el segundo de los fundamentos jurídicos las declaraciones de la víctima, con amplio recordatorio de la jurisprudencia sobre su valor probatorio, y asegura que no concurre la ausencia de credibilidad subjetiva ni otros elementos que pudieran corroborar la existencia de mala relación con el acusado para justificar una declaración mendaz, ni ausencia de persistencia en la incriminación pues mantuvo la misma versión de los hechos, ni inverosimilitud pues es abundante la corroboración periférica por otros elementos de prueba.

Así, recoge la prueba de presencia del ADN del acusado en restos del semen en una de sus prendas, o de otros restos orgánicos en un chaleco, todo ello acreditado por el informe de la Guardia Civil ratificado en juicio por sus autores. Igualmente contribuiría a corroborar la declaración de la víctima sobre la autoría del delito el cuadro lesional que presentaba según el informe médico forense ratificado en el acto del juicio, y las declaraciones de los testigos que igualmente comparecieron el día del juicio.

La sentencia rechaza los argumentos exculpatorios ofrecidos por la defensa.



SEGUNDO.- En los delitos de esta naturaleza nos encontramos ante hechos en los que no existen testigos directos, solo la víctima y el acusado, y en los que hay que llevar a cabo una cuidadosa valoración de la prueba del testimonio de la víctima con arreglo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de las valoraciones del tribunal de primera instancia para declarar acreditados los hechos que se declaran probados, por los que considera que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

Debe recordarse que es el tribunal penal que conoce de la causa el que ha de valorar las pruebas practicadas en el plenario, ámbito en el que se reúnen todas las exigencias constitucionales y procedimentales. Dispone el art. 741 de la L. E. Criminal que " El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

En la alegaciones primera, cuarta, quinta y sexta la parte recurrente cuestiona la versión de la víctima frente a la suya propia e insiste en que podía haber una mala relación entre agresor y agredida por haber compartido una vivienda junto con otras personas. La sentencia tacha la prueba de descargo ofrecida en el juicio de meras conjeturas (dudas sobre la existencia de semen en la ropa por el hecho de encontrase tirada en el suelo), así como sobre la prueba testifical, que confirmaría la declaración de la víctima, y no se ofrece en el recurso ningún dato que permita dudar de la correcta valoración de todo ello por la sentencia.

La extrañeza que se expone en la alegación quinta del recurso porque por el lugar de los hechos no pasara persona alguna que hubiera podido ser testigo de lo ocurrido, nada aporta sobre la veracidad del testimonio de la víctima. Igualmente, no debe extrañar la declaración de la denunciante de que, amenazada por el agresor con un cuchillo, le diera el teléfono del móvil de él para poder teclearlo y encontrarlo tras haberlo perdido, pues es la consecuencia lógica al estar amenazada por un cuchillo.

En la sentencia se acredita cumplidamente la veracidad del relato de la víctima, corroborado por el resto de las pruebas, existiendo prueba de cargo suficiente. Todo ello avala el cumplimiento de los requisitos que permiten enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- La alegación séptima del recurso plantea su discrepancia sobre la valoración de la prueba testifical, en concreto del testigo Jose María , de cuyas manifestaciones en el acto del juicio pretende extraer conclusiones que no concuerdan con lo que realmente declaró en ese acto. Afirmó que la denunciante llegó a la casa donde él se encontraba y le dijo que Jesús la había violado, que a ella la conocía del pueblo y no tenía amistad con ella, y que él no vió al agresor; también, que no tuvo ninguna pelea con el agresor. Todo lo cual resultaría confirmatorio de la versión dada por la víctima.

Sobre las lesiones de la víctima, sugiere la alegación octava del recurso que pudieran haberse causado de forma distinta a la declarada por ella, sin ofrecer indicio alguna sobre tal posibilidad.

Así pues, no aporta el recurrente datos ni indicios de posible error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, que se ajusta a los criterios de plena lógica y racionalidad.



CUARTO.- La novena alegación muestra su disconformidad con la condena al pago de 18.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daño moral, por falta de prueba.

La sentencia justifica en su fundamento cuarto la condena a esta cantidad en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto que no fue cuestionada ni debatida por la defensa. Y considera dicha cantidad ajustada a la entidad de los hechos y al grado de aflicción que hubo de experimentar la víctima.

Ahora no se justifica en el recurso la razón de la supuesta desproporción sobre el importe del daño moral que, como es sabido, resulta de muy difícil cuantificación por métodos objetivos, pero que indudablemente sufre la víctima de una agresión como la descrita en los hechos probados.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y es confirmada íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Procedimiento Sumario Ordinario nº22/17, de fecha 28 de marzo de 2019, sentencia que confirmamos.

2. Declarar de oficio las costas devengadas.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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