Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 86/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100029

Núm. Ecli: ES:APA:2020:92

Núm. Roj: SAP A 92/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0014732
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000086/2018
Dimana del Sumario Nº 000862/2016
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000055/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
Magistrados/as:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. ANA HOYO SANABRIA
En Alicante, a veintinueve de enero de 2020..
La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000862/2016 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION001 , ASUNTOS PENALES por delito de Agresiones sexuales, contra
Baldomero , con D.N.I. NUM000 , vecino de DIRECCION001 , CALLE000 NUM001 DIRECCION001 NUM002
- NUM003 , nacido en MARRUECOS, el NUM004 /94, hijo de Daniel y de Silvia , representado por el
Procurador Sr. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, y defendido por el Letrado Sr. RICARDO SELLER
ROCA DE TOGORES; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal
representado por Ilmo Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, Valle , representada
por la Procuradora MARIA TERESA GUTIERREZ AGUILAR y asistida por la letrada DOLORES CONCEPCION
POMARES SORIANO, actuando como Ponente en esta causa la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS
SANABRIA.

Antecedentes


PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23 de enero de 2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumarionº 0000862/2016 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION001 , ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de violación del art. 179 CP, en relación con el art. 178 CP y el art. 74.3 CP.

B) Un delito de maltratohabitual del art. 173.2 CP.

C) Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del 171.4 C.P.

Y solicita la imposición de las siguientes penas: A) Por el delito continuado de violación: 1) once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Valle así como de comunicarse con ella por un periodo de doce años; 3)libertad vigilada que consistirá en el cumplimiento de las prohibiciones previstas en el art. 106.1 e), f) y j), materializándose en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Valle , lugar de trabajo, estudios, domicilio o cualquier otro donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, así como participar en un programa formativo de educación sexual.

B) Por el delito de maltrato habitual: 1) veinticuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años; 3) prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Valle , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella así como de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de tres años.

C) Por el delito de amenazas: 1) nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por treinta meses; 3) prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Valle , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella así como de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de veinticuatro meses.

D) Costas.

En el acto del juicio Valle renunció al ejercicio de la acusación particular.



TERCERO.- La defensa delprocesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno y, subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El procesado Baldomero , con N.I.E.número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, mantuvo durante dos años una relación sentimental con Valle de la cual nación una hija, finalizando la relación en el mes de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que vigente la relación, en tres ocasiones 8 invierno de 2014, invierno de 2016 y verano de 2015) cuando convivía con Valle en el domicilio sito de la PLAZA000 de DIRECCION001 , le pidiera a Valle mantener relaciones sexuales y, ante la negativa de ella, le abriera las piernas a la fuerza y la penetrara vaginalmente y no ha quedado acreditado que le gritara que era una puta.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que durante el año y medio que estuvieron conviviendo en el domicilio, cuando se encontraban en el dormitorio, con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de Valle y de manera casi diaria, el procesado le abofeteara en la cara ni que le diera puñetazos en las costillas y en el hombro, ni que le presionara fuertemente la nariz para dificultar que respirara, ni que le dijera que no le gustaba que se maquillara ni que la llamara puta.



CUARTO.- No ha quedado acreditado que sobre las 00,30 horas del día 26 de noviembre de 2016 el procesado llamara por teléfono a Valle diciéndole que no eran horas de estar con una niña tan pequeña por la calle y que si la veía por la calle se la llevaría por delante y, personado en las inmediaciones de la Iglesia DIRECCION000 , donde estaba Valle con la niña, no ha quedado acreditado que comenzara a gritarle: 'Puta, mala madre, no sirves como persona, no voy a para hasta quitarte la niña, búscate un buen abogado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Del relato de hechos declarados probados no cabe inferir que el procesado resulte autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración vía vaginal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, de un delito de maltratohabitual en el domicilio común del artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, todo ello como consecuencia de que la prueba desarrollada en el acto del juicio, evaluada en conciencia por esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste con relación a los delitos indicados.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control ulterior, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.

El artículo 24 de la Constitución supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que aquella tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad. No siendo posible la condena sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruida con pruebas válidas, bastantes y eficaces.

En el caso de autos el procesado declaró en el acto del juicio que nunca ha agredido sexualmente, golpeado, amenazado ni insultado a Joanay el testigo propuesto por la defensa, el padre del procesado, Dimas , manifestó que nunca ha visto ningún episodio de violencia en su casa.Tal versión de los hechos debe ser admitida ya que la testigo Valle se acogió a la dispensa a prestar declaración que ofrece el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide la valoración de cualquier otra declaración prestada por la misma en anteriores fases de la instrucción policial o judicial, siendo la única prueba de cargo la declaración de la misma, al ser contradictorias las versiones de los testigos Clemencia y de Fermín respecto de las supuestas amenazas del día 26 de noviembre de 2016.

Por todo ello y en virtud del principio de valoración probatoria 'in dubio pro reo', procede el dictado de una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables, al no alcanzar el convencimiento este Tribunal de que fuera autor del delito continuado de agresión sexual del que se le acusa.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, ante el sentido absolutorio de la presente resolución, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.



CUARTO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Baldomero del delito continuado de agresión sexual con penetración vía vaginal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del delito de maltrato habitual en el domicilio común del artículo 173.2, párrafo segundodel Código Penal y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, por los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se han adoptado contra la persona o bienes del procesado y, en concreto, las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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