Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 950/2019 de 11 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100180

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1771

Núm. Roj: SAP A 1771/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0006487
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000950/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000560/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Eutimio Letrado: ALFONSO ENRIQUE CABEZAS SAMAIN
Procurador: VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Nº 55/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 07/09/2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral
nº 000560/2018, dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 1247/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 . Habiendo actuado como parte apelante Eutimio ; representado por el/la Procurador D./Dª.
BARDISA JUAN, VICENTE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ALFONSO ENRIQUE CABEZAS SAMAIN y el
MINISTERIO FISCAL (P. RODA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Eutimio ,mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16/07/2018 por un delito de hurto por el Juzgado de Instruccion numero 4 de Pamplona a la pena de 4 meses de prisión, sobre las 20:00 horas del dia 17 de Agosto de 2018. con ánimo de obtener ilícito beneficio se ha aproximado a Íñigo , que iba acompañado de su pareja Tamara , ambos de nacionalidad inglesa, por la Avda Murcia Centro comercial DIRECCION001 de DIRECCION000 , y le ha solicitado una bebida que aquel portaba en la mano, habiendo accedido el citado perjudicado, momento en el que el acusado le ha abrazado y ha aprovechado para sustraerle del bolsillo delantero derecho el telfono móvil Samsung Galaxy S9 plus de color morado con IMEI NUM000 que fue tasado pericialmente en el importe de 550 euros.

Tras la intervención de los agentes de la Policia Local de DIRECCION000 actuantes, fue hallado el telefono móvil sustraido, a traves de sistema de localización del mismo, habiendo sido recuperado envuelto en una camiseta de entre las pertenencias personales del acusado situadas junto a un arbusto cercano al lugar de los hechos, donde tiene sus efectos el acusado y siendo posteriormente entregado al perjudicado, quien pudo cercionarse de su correcto funcionamiento al acceder a su contenido a traves de su huella y codigo a presencia de los agentes en Comisaria, por lo que nada reclama por estos hechos.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor de un delito de hurto consumado, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eutimio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del acusado, Eutimio , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 de fecha 7 de septiembre de 2018, por la que se le condena como autor de un delito de hurto.

Se alega como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo que sustente la sentencia condenatoria.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

El recurrente sostiene que las declaraciones de los agentes de la Policía Local, que depusieron en el acto de juicio y relataron su intervención y lo que oyeron contar a la pareja perjudicada acerca de cómo se le sustrajo al varón el teléfono móvil y a quien señalaban como autor de la sustracción, no constituye prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por no ser testigos directos del hecho. De esta manera, el recurrente alega que, como los perjudicados no comparecieron al acto de juicio y no se les recibió siquiera declaración policial, los agentes son testigos de referencia, estimando insuficiente la testifical de los funcionarios policiales.

En este caso la Magistrada-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim, teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, razonando que 'se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de declarar probados los hechos que se contienen en la parte fáctica de la presente resolución, pues si bien el perjudicado no depuso en juicio su versión totalmente coherente fue reproducida por las manifestaciones de los agentes intervinientes, quienes además localizaron el efecto sustraído entre pertenencias personales que según palabras del propio encausado eran únicamente de su propiedad, y sin que el súbdito ingles identificase ante la Policía a otra persona como autora que no fuese el acusado'.

Es cierto que en este caso no se cuenta con prueba directa del hecho de la sustracción del teléfono móvil, sin embargo, a falta de prueba directa nada obsta a que se acuda al mecanismo de la prueba indiciaria. Como señala la STS de 30-9-2016 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta'.

Dice la STS de 19-2-2016 que 'la prueba sea indiciaria, no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.... La STC 133/2014, de 22 de julio - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre- resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio; 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre).

La STC 55/2015, de 16 de marzo dice que 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo; y 70/2010, de 18 de octubre).

Pues bien en este caso los indicios que llevan a dictar una sentencia condenatoria contra el acusado resultan de los datos aportados por los agentes de la Policía Local que depusieron como testigos, y aún de las declaraciones del encausado.

La STS 920/2013 de 11 de diciembre, señala que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical'.

En este caso las declaraciones de los agentes se reputan por la Juzgadora de instancia como creíbles, coherentes y coincidentes entre ellos y avaladas también por las manifestaciones del acusado. Tanto la agente nº NUM001 , que acude primeramente al lugar tras el aviso, observa a un hombre discutiendo con un chico inglés que decía que le habían sustraído el móvil, el cual señaló al acusado, que se alejaba del lugar como el autor de la sustracción, por lo que fueron a interceptarlo. Seguidamente acuden otros agentes de la Policía Local, que también declararon en el acto de juicio, el n.º NUM002 y el NUM003 . El segundo de ellos mantiene una conversación en inglés con los perjudicados, la primera agente y el n.º NUM002 relatan de igual manera que el NUM003 lo que decía el perjudicado y es que cuando iban por la calle caminando y consumiendo una bebida, se acercó el acusado y le pidió la bebida, entregándosela amablemente el chico inglés, momento en el que el acusado le abrazó para sustraerle el teléfono que llevaba en el bolsillo delantero del pantalón y que segundos después se apercibió el perjudicado de la sustracción comenzando a discutir con el que señalaba como autor, mediando después un tercero. Afirman los agentes que el perjudicado identificó, sin ningún género de dudas y en el lugar, a la persona que le sustrajo el móvil y como la pareja del jóven llevaba otro móvil con una aplicación que le permitía localizar el dispositivo sustraído, lo que les permitió comprobar a los agentes que el teléfono se hallaba en el lugar donde estaban, siendo encontrado envuelto en una camiseta del acusado entre unos matorrales junto con sus pertenencias, habiendo reconocido el encausado en el momento y también en su declaración en fase de instrucción, que el chico inglés le había dado la bebida a él.

Refieren también los agentes de la Policía Local que en la Comisaría le entregaron el móvil al perjudicado y éste lo abrió con su contraseña, mostrándoles en el dispositivo los billetes electrónicos a su nombre de su vuelo de vuelta a Inglaterra de ese mismo día.

Pues bien, todos los indicios anteriores llevan a concluir lógicamente que el acusado sustrajo el teléfono móvil valiéndose de un efusivo abrazo que dio al perjudicado, hallándose entre sus pertenencias el aparato, a pocos metros del lugar de la sustracción.

Por todo cuanto antecede, estimando que existen pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria y que la valoración de las mismas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia no puede ser tachada de errónea, ilógica o arbitraria, procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eutimio , contra la sentencia de fecha 07/09/2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.