Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 48/2020 de 06 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100046

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1129

Núm. Roj: SAP GI 1129/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACION Nº 48-2020.- A
EXPEDIENTE Nº 147-2019
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 55/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 6 de febrero de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-12-2019 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 147-2019, seguido por un presunto delito
de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente el menor
Ezequias , asistido por la Letrada Dª. ESTEFANÍA LÓPEZ SOLER y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno Ezequias com a autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb intimidació de menor entitat, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura de 8 mesos de llibertat vigilada.

Absolc al menor del delicte inicialment imputat de delicte contra l'administració de justícia.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal del menor Ezequias con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena al menor Ezequias como autor de un delito de robo con intimidación se alza dicho menor alegando como motivos de impugnación en el error en la valoración de la prueba por no deducirse de la prueba practicada la autoría del recurrente respecto de los hechos objeto de condena e indebida aplicación de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaración incriminatoria de Gerardo y en la declaración exculpatoria de D. Ezequias . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.3. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que el denunciante manifestó que el menor Ezequias se encontraba entre el grupo de personas que le sustrajeron el teléfono móvil y el dinero que guardaba en la funda del mismo, afirmando que el acusado formaba parte del grupo de personas que le sustrajo el móvil, indicando la sentencia recurrida que ya sea en el caso en que el acusado fuera de las dos personas que se marcharon corriendo con los objetos sustraídos o bien de las dos personas que se quedaron empujándolo y permitiendo la marcha del resto del grupo, estaría contribuyendo activamente a la sustracción.

2.4.2 Que se considera que la declaración del denunciante es plenamente creíble, en atención a la solidez de su relato y al hecho que no se apreció la concurrencia de ánimo espúreo en el denunciante, quien renunció a todo tipo de indemnización a su favor y al establecimiento de una orden de alejamiento respecto de su persona 2.4.3. Que el propio acusado reconoció que estaba en el lugar dónde sucedieron los hechos y que conocía a las otras tres personas, por lo que la Juez a quo no considera creíble la ausencia de participación del mismo en el acto de la sustracción, más allá de tratarse de un alegato exculpatorio en el ejercicio del derecho de defensa.

2.5. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado la Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el recurso debe ser desestimado.

2.6. En lo relativo al segundo de los motivos de impugnación, error en la aplicación de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal, la naturaleza de la vía de impugnación exige partir del respeto del redactado de los hechos probados para proceder a su análisis. Sentado lo anterior, la literalidad de los hechos probados integran sin problema el tipo penal de robo con intimidación por el que ha sido condenado el recurrente, por lo que procede la desestimación del segundo de los motivos de apelación.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 18-12-2019 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 147-2019, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.