Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 20/2020 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:33
Núm. Roj: SAP GR 33/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 20/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 140/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 5- de Motril
(Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 140/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 55/2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a doce de febrero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 140/2019, instruido por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril
(Granada), Juicio Rápido nº 140/2019, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes,
como apelante Bárbara , representada por la Procuradora Dña. Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendida por el
Letrado D. Ángel Rafael Pérez Mesa, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 20 se septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se dirige la acusación contra Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se hace constar que sobre las 20.30 horas del día 7 de julio de 2019, el referido acusado circulaba a los mandos de su vehículo a menos de 100 metros de la persona Bárbara , a la sazón su ex pareja sentimental, mientras se encontraba en las inmediaciones de la calle Enrique Martín Cuevas de la localidad de Motril (Granada) y que, con el fin de amedrentarla, permaneció durante un tiempo en el lugar e incluso volvió a circular por el lugar, y ello pese a la prohibición de aproximación que pesaba sobre Armando respecto de la persona de Bárbara impuesta por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril de fecha 31 de enero de 2019 No consta acreditado que Armando conociera que Armando se encontraba en el momento y lugar objeto de acusación o que diera vueltas por la actual vivienda de ésta y, por tanto, que su conducta sea merecedora de reproche penal' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo absolver y absuelvo a Armando por el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bárbara basándose en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 468.2 del C.P. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día once del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario, las cuales reproduce en el Suplico del escrito de interposición del recurso. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, las declaraciones de las partes -acusado y perjudicada- así como testigos de una y otra parte), para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por el delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento impuesta en auto de noviembre de 2019.
Por su parte la sentencia analizada, afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado, sin dar fuerza probatoria a lo practicado con eficacia para enervar la presunción de inocencia, indicando las dudas sobre el conocimiento del nuevo domicilio de la denunciante que pudiera tener el acusado y, especialmente, el carácter contradictorio de los testimonios prestados en juicio, sin poder atribuir mayor virtualidad a unos sobre otros.-
SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.
El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAke Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .
De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental.
Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.
La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente y la declaración del acusado, así como la de los testigos propuestos por una y otra parte, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas -la condena-.
La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
