Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1701/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100015
Núm. Ecli: ES:APM:2020:652
Núm. Roj: SAP M 652/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0008753
Apelación Juicio sobre delitos leves 1701/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 902/2018
Apelante: D./Dña. Elisabeth
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ COSME
Apelado: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO ESPIN MARTIN-GIL
SENTENCIA Nº 55/20
MAGISTRADO SR.
D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid a veinte de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/
a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe con fecha 25 de julio de 2019, en el juicio sobre
delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número LEV 902/2018, habiendo sido apelante Elisabeth y
apelado la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'ÚNICO. Probado y así se declara que, el día 11 de diciembre de 2018, la Policía Nacional intervino en el Bar el Viajero de las Tapas de Getafe, regentado por Elisabeth , donde se estaba emitiendo el partido Brujas-Atlético de Madrid, un decodificador marca Iris, modelo 660 HD, n/s NUM000 , que permitía la visualización del partido sin contar con el contrato necesario y pagar el servicio'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Debo condenar y condeno a Elisabeth como autora penalmente responsable de un delito leve contra el mercado y los consumidores del art. 286.4 CP en relación con el art. 255.2 CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnicen a la Liga en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. La pena de multa se sustituirá, en caso de no cumplimiento, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Se imponen a la condenada las costas correspondientes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe condenó a Elisabeth como autor de un delito leve de acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, del art. 286.4º CP.
Los motivos del recurso planteado por la defensa letrada de la condenada en la instancia hacen referencia a un supuesto (i) error en la apreciación de la prueba, (ii) infracción por indebida aplicación del art. 286.4º en relación con el 255.2º del Código Penal, y (iii) vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Pese al triple enunciado de motivos de impugnación, lo cierto es que el cuerpo de la alegación única del recurso no contiene referencia alguna a la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la CE o alguno otro de los derechos al proceso justo en dicho precepto mencionados, ni tampoco contiene desarrollo sobre la infracción del precepto penal aplicado, más allá de concluir de manera apodíctica que entiende que en el presente supuesto no concurren los elementos necesarios para la configuración del tipo penal por el que se ha condenado a la denunciada.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. En definitiva, la simple alegación de su vulneración nos obliga a verificar el triple test de la existencia de prueba suficiente de signo incriminatorio, prueba válida practicada en el acto del juicio, y prueba debidamente motivada explicitando el discurso argumentativo que lleva al juez a su conclusión más allá de toda duda razonable.
En el caso analizado el juez instructor ha contado con prueba personal y documental, así como con los datos objetivos incontrovertibles aportados con el atestado policial, como es la incautación del aparato decodificador aun cuando no fuera llamado a juicio ninguno de los agentes intervinientes. Consta la explícita y aclaratoria declaración del inspector de la denunciante, y los instrumentos incautados policialmente, además de las fotografías tomadas de imágenes de partidos de futbol con el logo de la Liga de Futbol Profesional
TERCERO.- Aunque como hemos anticipado la impugnación del juicio de subsunción típica es meramente formal, en cuanto que carece de desarrollo argumental que sostenga tal alegación, lo cierto es que no se alcanza a observar infracción alguna en la calificación jurídica de la conducta descrita en el relato de hechos probados.
El art. 286.4º del Código Penal sanciona con las penas previstas para los delitos de defraudación de fluido eléctrico y análogos, -figuras previstas para sancionar el uso o disponibilidad de bienes intangibles o no corpóreos como la energía eléctrica, el agua o los servicios de telecomunicaciones-, a quien 'utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación'. Al analizar la prueba ya hemos observado como consta la declaración de un testigo que no solo afirma haber visto un partido de futbol en el bar regentado por la acusada, sino que aporta fotografías de la televisión del local, y además constan la incautación del decodificador efectuada por los agentes de policía que hicieron acto de presencia en el establecimiento, lo que conforma prueba más que suficiente de la totalidad de los elementos del tipo. Las explicaciones autoexculpatorias de la denuncia son descartadas de forma motivada en la sentencia impugnada, al contradecir datos objetivados en las fotografías aportadas.
El tipo penal protege los intereses económicos de las entidades que prestan mediante pago los servicios descritos, siendo el objeto material los servicios de televisión basados en un acceso condicionado a cambio de un precio, circunstancias todas ellas perfectamente acreditadas a partir de las pruebas practicadas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. LEV 902/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Getafe debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia a ______________ Doy fe.
