Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 106/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100053

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:223

Núm. Roj: SAP GC 223/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000106/2020
NIG: 3502643220180006171
Resolución:Sentencia 000055/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002061/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Octavio
Apelante: Oscar ; Abogado: Rosa Maria Gonzalez Luzon
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/2/2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL
PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación
106/2020, dimanantes del Juicio por Delito Leve n.º 2061/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº
1 de Telde, por un delito leve de estafa, figurando como denunciante Octavio y como denunciado Oscar ;
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación del denunciado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/6/2019.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 12/6/2019 se dicta el siguiente fallo:'Que CONDENO a Oscar como autor responsable de un delito leve de estafa del artículo 248 y 249 párrafo 2º del Código Penal a la pena de multa de 45 días con una cuota de 6 euros día, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Octavio en la cantidad de 348 euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 12/6/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Oscar con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciante a la estimación de recurso.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D.

MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.



CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que en el mes de abril de 2018 Octavio adquiere a través de la página de internet www.milanuncios.com 3 amortiguadores de capota y un mando de luces de un vehículo Peugeot, por importe de 348 euros, para ello contacta con el denunciado y realiza el pago a través de la oficina de correos, sita en La garita (Telde), siendo dicho ingreso retirado por Oscar , quien con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, lo incorpora a su patrimonio y no entrega al denunciante los productos adquiridos ni le devuelve el importe ingresado.'

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del denunciado Oscar contra la sentencia condenatoria de fecha 12/6/2019 se basa en el motivo de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del CP alegando en apretada síntesis el apelante que los hechos declarados probados en la resolución recurrida no constituyen el delito de estafa pues de los mismos no se desprende el elemento del engaño propio al tipo penal aplicado.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, es mi parecer que la calificación jurídica que se mantiene en la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, habida cuenta que del juicio fáctico y de la valoración probatoria que se contiene en aquella se desprende con toda claridad la concurrencia del dolo antecedente consustancial al tipo de estafa del artículo 248 del CP según exige pacífica y reiterada jurisprudencia, que señala que la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del negocio jurídico y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' o mero incumplimiento contractual - STS 15/2/2005, por todas -.

La concurrencia del dolo penal se infiere en este caso, más allá de cualquier género de duda razonable, de las circunstancias del propio incumplimiento dado por probado y no discutido por el apelante, de no haber entregado lo pactado ni devuelto el dinero efectivamente recibido, todo ello sin ofrecer en ningún momento una explicación minimamente satisfactoria de descargo, ni al comprador en su momento, al que no devolvió las llamadas ni los wuatssaps, ni en el juicio, al no comparecer al mismo citado en forma, ni tampoco finalmente en vía de recurso, pues las que alega al respecto son totalmente inconsistentes, con lo que entiendo que hay base mas que suficiente para sostener con toda certeza y seguridad que el incumplimiento contractual denunciado obedece a una finalidad defraudatoria del vendedor previa o coetánea a la perfección del negocio jurídico celebrado y es correctamente considerado como ilícito penal.

Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas - .

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Como tampoco cabe apreciar la indebida aplicación del tipo penal de estafa, invocado por el apelante, pues concurren todos y cada uno de los requisitos -objetivos y subjetivo- exigidos por el delito previsto y penado por el artículo 248 del CP.



CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Oscar contra la sentencia de fecha 12/6/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Oscar contra la sentencia de fecha 12/6/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde, que se confirma integramente.

Con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución NO cabe Recurso alguno, salvo el de aclaración.

Así por esta Mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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