Sentencia Penal Nº 55/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 373/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100110

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1233

Núm. Roj: SAP PO 1233/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2020 (44)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MARGARITA DARRIBA CIBEIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 55/20
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ILMAS SRAS
Presidenta:
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, en representación de Juan Enrique ,
asistido de la Letrada MARIA MARGARITA DARRIBA CIBEIRA contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:
206 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, quedando reproducidos los hechos probados en la misma y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53f CP, así como al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Anselmo en la cantidad de 1200 euros por las lesiones que le ha ocasionado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron sobre la mesa para resolver previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Juan Enrique , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Lesiones, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba que considera insuficiente para el dictado de una Sentencia condenatoria, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo e interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- La alegación relativa a la infracción del principio de presunción de inocencia impone un nuevo análisis de la prueba practicada, fundamentalmente la recogida en el acta del juicio, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En el caso, en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente y el resultado de tal actividad fue correctamente apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente inocente, que plenamente compartimos. Pues bien, consideramos que en el caso la presunción de inocencia fue claramente desvirtuada con la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada, de manera suficiente por Jueza a quo, que valora las pruebas personales practicadas y aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones del perjudicado, Anselmo que sostiene no solo que el acusado le golpeo con los puños, sino que también admite haberle golpeado, en el transcurso de una pelea mutua, incluso con un palo, unido al dato objetivo de las lesiones consistentes en herida contusa en región parietal izquierda, erosiones en región dorsal y lumbar derecha, erosiones en la frente y equimosis que presentaba compatible con el mecanismo de producción relatado. A ello se une la declaración testifical de Baldomero , que refiere como su primo Juan Enrique y Anselmo se pelearon mutuamente, propinándose puñetazos y la propia del acusado que viene a sostener la existencia de una pelea mutuamente aceptada que excluye la legitima defensa, aunque tenga por objeto alejar al sujeto pasivo.

Por otro lado, el principio in dubio pro-reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo, lo que, evidentemente no ocurre en el presente caso, en que ninguna duda refleja la Juzgadora de instancia.

Inalterables los hechos, la calificación jurídica de los mismos resulta correcta como delito de lesiones es correcta al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del delito.

En orden de fijar la cuantía indemnizatoria, ha de tenerse en cuenta que con carácter general que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito y que el perjuicio debe ser probado por quien lo reclama corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( SSTS 21/2/17, 16/5/13, entre otras), y que por tratarse de una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, únicamente se permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cuantía indemnizatoria. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las SSTS 1139/2000 de 27 de junio, 2092/01 de 12 de noviembre y 1541/2002 de 24 de septiembre.

La Sentencia impugnada no contiene referencia alguna respecto al criterio seguido para determinar la responsabilidad, limitándose a decir que acoge el criterio del Ministerio Fiscal al no haber sido impugnado, Sin embargo, en cuanto disponemos de datos objetivos relativos a los días de perjuicio básico que se fijan en 6 días y de perjuicio moderado que se establecen en un día y a la existencia de una cicatriz de 2 cm que no genera perjuicio estético, al estar oculta por el pelo y que disponemos de criterios orientativos que nos brinda el Baremo establecido en la Ley 30/95 para fijar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, podemos comprobar, a la vista de lo alegado en el Recurso, si la cantidad otorgada puede considerarse mínimamente razonable en atención a la que podría resultar de aplicar las previsiones del Baremo y que la cantidad correspondiente de acuerdo con el mismo, aun otorgando la puntuación mínima por la secuela consistente en cicatriz que no causa perjuicio estético, es muy próxima a la fijada, no hay razón para su rectificación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1º del artículo 849 de la LEcr. Preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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