Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 99/2019 de 13 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100679
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:679
Núm. Roj: SAP SA 679/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00055/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: SE0100
N.I.G.: 37274 77 2 2019 0000089
RAM R.APELACION ST MENORES 0000099 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000039 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Miguel , Estibaliz
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DOLORES AUXILIADORA MARCOS ENCINAS,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 55/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma
núm. 39/2019, del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, por un DELITO DE ESTAFA, Rollo de apelación
núm. 99/2019.- contra:
Luis Miguel , defendido por la Letrada Sra. Dolores Auxiliadora Marcos Encinas.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Luis Miguel , con la asistencia letrada ya circunstanciada,
y como apelado : el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la
acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de noviembre de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo imponer e impongo a Luis Miguel , como autor de un delito de estafa la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cuarenta (40) horas. En caso de no prestar consentimiento a las prestaciones en beneficio de la comunidad se le impone la medida de libertad vigilada con una duración de seis (6) meses.
Luis Miguel , Don Cesar y Doña Remedios abonaran con carácter solidario a Doña Estibaliz la cantidad de ochocientos cincuenta (850) euros.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Luis Miguel , Sra. Dolores Auxiliadora Marcos Encinas, quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, '...dicte resolución revocando la citada sentencia, absolviendo a Luis Miguel , como coautor del delito de estafa' De otro lado, por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla conforme a Derecho.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló fecha para deliberación y fallo del presente rollo de apelación, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del menor fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación contra la sentencia del Sr. Magistrado del Juzgado de Menores en el error en la valoración de la prueba y en el error de Derecho, porque el menor no cometió ninguna estafa ni ningún delito, pues no fue quien se puso en contacto con la denunciante, sino una tercera persona mayor de edad, ni pactó ningún precio de la venta, ni se quedó con el dinero recibido al efecto.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 , Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).' Pues bien, nada de ello ha ocurrido en el presente caso. En el que en la sentencia apelada se ha analizado tan profusa como acertadamente el verdadero problema de éste como de todos los casos de autoría, a saber, determinar si el partícipe, en este caso el menor, intervino o no en la estafa objeto de juicio.
Es cierto, en efecto, que el número del teléfono 602049875 con el que contactó la perjudicada no era del menor, sino que pertenecía a una persona mayor de edad, identificada en actuaciones (folio 6).
El propio Luis Miguel , señala que él no sabía nada de la venta del teléfono, sino que él se limitó a hacer un favor a un amigo suyo llamado Landelino , que le pidió si podía recibir un ingreso en una cuenta suya, y él consintió. También manifestó y reconoció que efectivamente recibió el dinero, pero se lo entregó a su amigo.
Así como que por este favor recibió un pago de 50 euros.
Ahora bien, hay en autos pruebas directas e indirectas que valoradas de forma conjunta permiten y aun exigen proclamar, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, que el menor sí conocía el fraude que se estaba llevando a cabo, así como que su actuación ha sido clave para la consumación del desplazamiento patrimonial, de modo que su participación y coautoría son claras. En efecto: -El menor es quien facilita la cuenta donde se lleva a cabo el ingreso del dinero. Así se desprende, sin género de dudas, de la propia declaración del menor, en la que manifestó que: * efectivamente recibió el dinero; * y que esa no era la primera vez que 'hace un favor' a su amigo, sino que esta actuación la ha llevado a cabo al menos una docena de veces, * También señaló que le daba por estas actuaciones entre 20 y 50 euros.
* también ha señalado en su declaración que conocía que el joven al que se refiere había puesto un anuncio de venta en Wallapop (min 1:43); * y que sabe que se seguían diligencias contra este joven por estos hechos (min 5:50).
De manera que, sobre la base de tales declaraciones, no cabe sino deducir conforme a las reglas de la sana crítica o racional criterio humano y máximas de experiencia que Luis Miguel no tiene el desconocimiento sobre los hechos que sostiene.
Estamos ante lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como ignorancia deliberada, que es tanto como decir ignorancia fingida y no real, pues es una actuación habitual del menor -que la ha reiterado al menos una docena de veces-, por la que recibía compensación económica- entre 20 y 50 euros-.
No es creíble, pues, que dicho menor no sepa que está participando en una actividad ilícita, aunque no tenga exacto conocimiento de las peculiaridades de la operación. Argumentación que se ve fortalecida si tenemos en cuenta que el menor se ha visto implicado en otros hechos similares (folio 5 del atestado), hechos que son diferentes al que se refiere el auto de sobreseimiento aportado por la letrada de la defensa, ya que éste se refiere a una estafa que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2018 y los hechos a que se refiere el atestado de la Guardia Civil tienen lugar el 15 de diciembre de 2018 y 30 de diciembre de 2018.
Por lo demás, la conversación de Whatssap que la letrada de la defensa aportó en el acto de la vista, no puede tener la fuerza de descargo que se pretende, ya que en la documentación aportada no constan ni los números de teléfono entre los que se mantienen estas conversaciones.
No cabe duda, pues, que estamos ante un supuesto de coautoría, porque, con independencia de que el autor material del delito sea el mayor de edad, hay un condominio del hecho, no porque hayan ejecutado todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes.
En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-6-2013, nº 447/2013, rec. 1646/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón dice que 'hemos de partir de que en la coautoria deben concurrir elementos subjetivo y objetivo, esto es: - en primer lugar, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo, precisamente mediante su aportación.
- Y en segundo lugar, la coautoria requiere, además, una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo ( SSTS. 529/2005 de 27.4, 210/2007 de 15.5, 468/2007 de 18.5). Por ello la doctrina penal, exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o la cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, el dolo. Pero en modo alguno se puede condenar con la sola concurrencia del referido elemento subjetivo, que ha de concurrir con un elemento objetivo de carácter conductual ( STS. 627/2003 de 24.4). Por tanto, no hay participación cuando no hay colaboración efectiva'.
Así, en el caso de autos, donde, mientras una persona contacta con los posibles compradores, el menor participa en los hechos facilitando su cuenta corriente para que efectúen el ingreso. Y a cambio recibe su compensación económica.
Por tanto, Luis Miguel es coautor de un delito de estafa.
Y, en fin, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cuarenta horas es plenamente conforme y proporcional con la gravedad del hecho y las circunstancias del menor, que, como se refleja en el informe del Equipo Técnico, no presenta una especial problemática, tiene un tiempo diario estructurado y centrado en el ámbito escolar y familiar, con un ocio apropiado a la edad. No presenta dificultades de rendimiento escolar cursando actualmente primero de bachillerato. De modo que, esta medida contribuirá a que Luis Miguel reflexione sobre su comportamiento y, en el futuro, sea más precavido al elegir sus amistades.
La extensión de la medida de cuarenta horas se considera adecuada en función de los hechos y el reproche a la conducta del menor.
Procede, pues desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Luis Miguel , Sra. Dolores Auxiliadora Marcos Encinas, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, en el Expediente de Reforma de dicho Juzgado con número 39/2019, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

