Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 54/2020 de 21 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100355
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:357
Núm. Roj: SAP SG 357/2020
Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00055/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2019 0000623
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000124 /2020
Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado/a: D/Dª PABLO SEGOVIA HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 55/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
En SEGOVIA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente
accidental, Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, D. Álvaro de Aza Barazón, Magistrados, han visto
en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, por
un supuesto contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas y otro supuesto delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción con negativa
a someterse a la prueba del etilómetro siendo imputado al acusado Heraclio , mayor de edad, y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por el Procurador D. Jesús María
De Fuente Hormigo, y asistido del Letrado D. Pablo Segovia Herrero, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Heraclio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la
Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Heraclio , nacional búlgaro, mayor de edad, titular del N.I.E NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 14 de Octubre de 2019, conducía el vehículo de ....-YYT por la localidad de Fuente El Olmo de Fuentidueña, dándole el alto una patrulla de la Guardia Civil en un control preventivo, si bien, el acusado lejos de obedecer, acelera la marcha teniendo que ser perseguido por los Agentes actuantes hasta la localidad de Adrados , distante unos 18 kilómetros desde el punto en que se le da el alto , haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma que le causaba en sus aptitudes psico-físicas, como consecuencia de lo cual, al llegar a las proximidades del Parador Nacional de esta Capital, en tramo curvo, se salió de la calzada volcando.
Cuando los Agentes de la Guardia Civil consiguieron acercarse al vehículo y apreciar que el acusado presentaba comportamiento nervioso, desafiante, agresivo y fingiendo estar adormilado, asimismo presentaba temblores, sopor, dinamismo, aliento con olor a alcohol, nariz roja y rostro muy enrojecido y sudoroso, habla pastosa y volumen elevado de voz, expresión verbal con locuacidad extrema, incoherente en sus respuestas, repetición de frases e ideas, repitiendo constantemente ' No voy a soplar, pónganme los grilletes', deambulación oscilante, con incapacidad de caminar en línea recta, dando traspiés al caminar, ojos apagados, brillantes y conjuntiva muy enrojecida, indicándole que tenía que someterse a las correspondientes pruebas de etilometría , siendo requerido al efecto ante lo que el acusado, finge en ese momento estar dormido en el asiento del conductor, se tapa la cabeza y cuando se le manifiesta que tiene que apearse del vehículo para someterse a las referidas pruebas manifiesta rotundamente que no.
Los Agentes actuantes le movieron del interior del coche para que les haga caso, advirtiéndole de las consecuencias legales que le acarrearía no someterse a las pruebas, porque Incurriría en delito, a lo que el imputado, sale del vehículo perdiendo la verticalidad del cuerpo, teniendo que apoyarse sobre el coche manifestando 'No voy a soplar... me habéis pegado...', realizando acto seguido una llamada al 112 diciendo 'que le han dado un golpe en el brazo '...'que estaba durmiendo en el coche, que ha aparecido la Guardia Civil y uno de ellos le ha dado un golpe en el brazo por lo que solicita asistencia sanitaria...'. Minutos después vuelve a llamar manifestando 'que le quieren hacer la prueba de alcoholemia, que estaba dormido en el coche, que ha aparecido la Guardia Civil y le han golpeado, que mañana irá a denunciar '...' que la Guardia Civil está obligando a sus hijos a firmar', rechazando igualmente el contraanálisis sanguíneo.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio , ya referenciado, como autor responsable de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art.53 del CP), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses.
Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción careciendo de la preceptiva licencia administrativa habilitante, con la concurrencia de circunstancia atenuante de embriaguez del art.21.2 del CP, a la pena seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ( art.56 del CP) y a la pena de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono las costas procesales por ambos delitos'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado Heraclio se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo el último inciso del párrafo primero, concretamente 'como consecuencia de lo cual, al llegar a las proximidades del Parador Nacional de esta capital, en tramo curvo, se salió de la calzada volcando', que se tiene por no puesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado Heraclio contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2020 por el juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, además de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 18 meses, y asimismo se le condenaba como autor de un delito de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 del Código Penal, con la atenuante de embriaguez.
Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar nulidad de la sentencia apelada, por inaplicación del art. 50 del Código Penal, dado que el juez a quo, sin motivar la cuota diaria, en un mero formulario genérico, y sin tener constancia alguna de la situación económica del acusado, fija para el mismo la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 1.080 euros por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal cuando, según sostiene el recurrente, debió imponer el mínimo de la cuota diaria, es decir, 2 euros, por no haberse realizado la oportuna investigación de la situación económica del acusado que, según sostiene, es muy precaria, teniendo exiguos ingresos e importantes cargas familiares (2 hijos y una vivienda, siendo viudo), añadiendo que esta falta de motivación determina la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación en lo que se refiere a la imposición a la multa de una cuota diaria de seis euros, no podemos acoger tal pretensión del recurrente. Si bien podemos compartir con la apelante que la fundamentación del juez a quo para fijar dicha cuota resulta sumamente escueta, al no aludirse de forma expresa a las circunstancias que tuvo en cuenta a tal efecto, sin embargo, esta parquedad en la fundamentación no equivale a falta de fundamentación si, como se desprende de lo actuado y en contra de lo que se alega en el recurso, sí se han tenido en cuenta las circunstancias del condenado para fijar dicha cuota, por cierto, inferior a la de 10 euros que había interesado el Ministerio Fiscal.
En el presente caso no podemos compartir la alegación del recurrente de que el juez no haya indagado acerca de su situación económica, pues lo cierto es que consta que en el acto de Juicio el propio acusado señaló que tiene una vivienda por la que paga una hipoteca, y que trabaja, lo que también consta por las indagaciones realizadas en la Oficina del Catastro y en el Servicio Público de Empleo, y que resulta suficiente para fijar en 6 euros la cuota diaria controvertida, quedando reservada la pretendida por el recurrente, de 2 euros (la mínima prevista en el art. 50.4 del Código Penal) a situaciones de práctica indigencia, lo que no es el caso, apreciando la Sala muy ponderada la cuota diaria impuesta por el juez a quo, próxima a la mínima.
SEGUNDO.- En cuanto al resto de alegaciones del recurso, ciertamente se aprecia en la sentencia recurrida alguno de los errores a que se alude en la alegación previa del recurso, si bien los mismos carecen de relevancia al no ser determinantes para el fallo, resultando alguno de ellos más propios de valoración de la prueba, como el relativo a las contradicciones en las declaraciones de los agentes intervinientes, y el referido al lapso temporal entre la detención y la atención en un centro médico del detenido, apreciando que el juez a quo aplica el grado mínimo al individualizar la pena de prisión por el delito de desobediencia por negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica, sin duda aplicando la atenuante de embriaguez, siendo también irrelevante la alusión, en el fundamento de derecho quinto, a un delito no aplicable, por el que no se condena, y a una absolución, que no se aplica, pudiendo haber interesado el recurrente la aclaración o rectificación de la sentencia en cuanto a tales errores.
TERCERO. - En cuanto al fondo, se alega en el recurso la existencia de un grave error en la valoración de la prueba. En primer lugar, en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sostiene el recurrente que no ha quedado probado que condujese ebrio pues los agentes manifiestan en el atestado que se le apreció habla pastosa, incoherente, sin equilibrio vertical y ojos apagados, todo ello a las 4,30 horas de la madrugada, resultando que en el acto de juicio se contradicen los agentes cuando uno de ellos manifiesta que el apelante en ningún momento salió del coche y otro manifestó que salió un breve tiempo del coche, añadiendo que los testigos, hijos del recurrente, declararon que su padre no estaba ebrio, estaba calmado y que solo quería que no fueran dichos agentes los que le hicieran la prueba de alcoholemia, y que quería ir a un Centro Médico, resultando que solo una hora después, a las 5,30 horas, el recurrente fue examinado por el médico del Centro Médico de Carbonero el Mayor, que hizo constar que estaba consciente, orientado, se expresa con coherencia, no presentaba dislaia y caminaba bien, sin pérdida de equilibrio, es decir, que no presentaba síntoma alguno de embriaguez, considerando el recurrente que por los motivos que fuera los agentes se ensañaron y que su declaración en sede judicial pierda en este caso ese aura de presunta veracidad que siempre les ampara, considerando un error pensar que la apreciación de un médico tiene menos valor que la de un agente de tráfico.
Así fundado el recurso en cuanto al referido delito, no podemos acogerlo. Respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena, en particular, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos enjuiciados, que ratificaron el atestado, donde consta la diligencia de síntomas que presenta el conductor detenido y en la que se hace constar que el mismo presentaba un fuerte olor a alcohol notorio a distancia, habla pastosa, costándole pronunciar palabra, presentando un enrojecimiento muy marcado y notorio en la conjuntiva con derrame y edema, aludiendo a que cuando se apeó del vehículo perdió la oscilación del cuerpo teniendo que apoyarse en aquél, lo que revela claros síntomas de que en ese momento había conducido en estado de embriaguez, lo que explicaría su negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol, y su actitud al no parar en el punto de verificación de Seguridad Ciudadana sito en la localidad de Fuente el Olmo de Fuentidueña, cuando los agentes de la Guardia Civil le dieron el alto, haciendo caso omiso a las señales de detención y acelerando incluso, obligando a los agentes a apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados, según se hace constar en el atestado, ratificado en el acto de Juicio, por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba, ni siquiera las contradicciones a que se alude en el recurso, pues bien pudo uno de los agentes observar que el recurrente se apeara del vehículo, y no verlo el otro, siendo que además en el presente caso intervinieron cuatro agentes, los dos primeros de Seguridad Ciudadana, intervinientes en el punto de verificación, y los otros dos de Tráfico, intervinientes tras la llamada de los primeros, que apreciaron los claros síntomas de embriaguez en el conductor, sin que tampoco se aprecie contradicción con lo que se hace constar en el parte de asistencia médica del Centro de Carbonero el Mayor, que si bien señala que se trata de un paciente orientado consciente y que se expresa con coherencia, sin pérdida de equilibrio al caminar, también hace constar eritema conjuntival y, en todo caso, no se trata de conferir menor valor a lo que hace constar el médico, sino de valorar que la apreciación de los agentes de la Guardia Civil acerca de los síntomas de embriaguez se produce a las 4 horas del día 14 de octubre de 2019, y la asistencia médica se produjo hora y media después, a las 5,30 horas, además de que la doctora que firma el parte médico no fue propuesta como testigo y, por tanto, no prestó declaración en el Juicio.
CUARTO.- Por lo que se refiere al delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, se sostiene en el recurso que no se ha acreditado que el apelante cometiera el mismo pues, según se alega, nunca se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia sino a que las mismas las realizasen los agentes que le detuvieron por la animadversión que le mantienen, resultando lógico que el recurrente se temiese una fuerte sanción si se sometiese a las pruebas por los citados agentes pese a no ir ebrio, ya que le habían impuesto 5 sanciones económicas más, y bastante cuestionables, en el mismo acto y previamente le habían estado buscando por el pueblo, añadiendo que el recurrente insistió en someterse a la prueba de alcoholemia, pero en el centro médico, hecho que molestó a los agentes.
Tampoco podemos acoger estas alegaciones del recurso. El tipo penal previsto en el art. 383 sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, sin que podamos apreciar una suerte de facultad del conductor de elección de los agentes ante los que someterse a la prueba, como parece pretender el recurrente que, como quiera que no niega que ante el requerimiento de los agentes de la Guardia Civil a tal efecto rechazó someterse a la citada prueba, reconoce de hecho la comisión del delito por el que ha sido condenado, sin que la Sala pueda apreciar indicio de animadversión por parte de los agentes, máxime cuando la negativa a realizar las pruebas se produjo ante los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico.
En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio Rápido nº 124/2020, confirmamos dicha sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

