Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1133/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:810
Núm. Roj: SAP TF 810/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001133/2019
NIG: 3800643220180011446
Resolución:Sentencia 000055/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002338/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 167/19
Denunciante Erasmo
Apelante Federico Monica Gonzalez De Chavez Gonzalez Juana Martinez Ibañez
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la
causa correspondiente al Rollo de Sala número 1133/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como
apelante D. Federico , defendido por la Letrada Dña. Mónica González de Chávez González.
Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/10/2018 se dictó sentencia en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 2338/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda acreditado y así se declara que Federico , el día 7 de Octubre de 2018 remitió en horas de la noche varios mensajes de whatsapp con contenido vejatorio así como un audio en el que exponía expresiones tales 'cagon de mierda que no me coges el teléfono, más vales que mi hermana no falte a las clases particulares, tortazo, te voy a buscar, te lo juro por dios, más vale que tu mañana vengas a traer la niña, como te atrevas a decir algo a mi madre te juro por dios que te voy a buscar, venga enganchado de mierda que para un gramo si tienes, retrasado y tu tambien puta de mierda'. Que además consta que ese mismo día le realizó diversas llamadas que el denunciante no atendió'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios, que da un total de 150 euros.
Procede imponer las costas causadas a la condenada'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Federico . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales contempladas en el artículo 24 CE (en relación con el art. 171.7 CP), vulneración principio in dubio pro reo, invocándose la eximente del artículo 20.4 CP y la concurrencia del principio del interés del menor.
II.- Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en primer lugar y en líneas generales -pese a su anuncio de dos motivos-, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por el recurrente, la sentencia de la instancia debería haberle absuelto.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, las declaraciones del denunciante y denunciado así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.
Insistir, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Así, tal como indica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo la declaración del denunciante se ve corroborada y '...confirmada por la versión prestada por la parte denunciada la cual reconoce el envío de los mensajes...' mediando, por tanto prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia y no resultar aplicable el principio de in dubio pro reo pues no existen dudas razonables para sustentar una absolución.
En concreto, con relación al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
No puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente.
Invocarse, además, la existencia del tipo delictivo objeto de condena pese a las alegaciones de la parte apelante al referir la ausencia de amenazas. En ese sentido, debe reproducirse la jurisprudencia analizada en la resolución recurrida que viene a determinar que el delito leve ante el que estamos es de mera actividad, consumándose con la llegada del anuncio del mal (con apariencia de seriedad y firmeza) al destinatario (sujeto pasivo del delito); reproduciéndose en la resolución recurrida la doctrina contenida en la STS 869/2015 y que se practica plenamente en el caso que nos ocupa.
En cuanto a si los hechos pueden colmar las previsiones típicas del artículo 171.7 del Código Penal, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2014 de 11 de febrero, 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.
Abundando en lo anterior, como señala la Sentencia de la Sala Segunda 1376/2011 de 23 de diciembre, la amenaza leve exige no solo un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal sino que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.' En el presente caso, hay expresiones que integran dicho tipo penal.
Finalizar indicando que no concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP invocada así como que la presunta concurrencia del principio de interés del menor viniera a justificar la intervención del recurrente.
La respuesta ha de ser negativa.
Si el recurrente discrepa de la forma en que su padre se relaciona con su hermana menor (conduce bebido, no pone el cinturón de seguridad a la menor., según su versión) lo óptimo será acudir a un incidente de modificación de la patria potestad en el procedimiento civil correspondiente pero no amenazar a su padre para justificar una conducta penalmente reprochable.
Además, la concurrencia de la legítima defensa decaería al no quedar justificada una agresión inminente ante la que quepa defenderse; de forma que si el ataque o agresión no se ha producido o ha pasado ya, no puede decirse que exista una situación de defensa ( STS 919/1998). Se constituye este elemento (el de la necesidad de la defensa) en indispensable para la apreciación de la circunstancia del art. 20.4 CP ( SSTS 439/2002, 900/2004 y 527/2007), tanto para la circunstancia eximente como de eximente incompleta o simple atenuante ( SSTS 105/2006 y 480/2007) lo que obviamente, no acaece en le presente caso donde se hablan de hechos pasados (conducción temeraria).
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
