Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 41/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100040
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:285
Núm. Roj: SAP VA 285/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00055/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0017524
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Daniel , María Inés
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS RICO ALVAREZ, JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado/a: D/Dª Mª SOLEDAD BRAVO TERAN,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 55/2020
ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 41/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 146/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra Daniel y María Inés por delitos de hurto o receptación.
Han sido partes en esta segunda instancia:
Como apelantes: Los referidos acusados Daniel , representado por el procurador Sr. Rico Álvarez y defendido
por la letrada Sra. Bravo Terán, y María Inés , representada por el procurador Sr. Moreno Gil y defendido por
el letrado Sr. Tovar Zamora.
Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Daniel es mayor de edad. María Inés es mayor de edad. Ambos han sido condenados como autores de un delito de hurto en Sentencia firme de 23.2.2106, por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid a la pena de 12 meses de multa.
Ambos puestos de común acuerdo y dado que poseían varios video-juegos nuevos de ilícita procedencia, se personaron el 10.11.2016, sobre las 14 horas, en el establecimiento CEX sito en la Calle Teresa Gil 23 de esta ciudad y que se dedica a la compra y venta de objetos usados, donde vendieron 3 video-juegos (nuevos) Uncharted 4: el desenlace del ladrón de Paly Station 4. Estos video juegos los llevaban escondidos en sus bolsos y precintados y tras quitar el precinto disimuladamente en el propio establecimiento, los vendieron obteniendo por la venta de los mismos, la cantidad de 51 euros.
Sobre las 16 horas volvieron al mismo establecimiento y tras quitar en el precinto a los mismos vendieron otros cuatro juegos 'Fifa 17' de Play Station 3 obteniendo del establecimiento la cantidad de 144,00 €.
Que posteriormente, a las 18.00 horas, los acusados acudieron nuevamente al establecimiento CEX ya mencionado e intentaron vender otros cuatro videojuegos que resultaron ser dos unidades de juego 'Call of Duty', 1 unidad del juego 'battlefield 1 y otra unidad del juego 'Battlefield 1 para Xbox One', siendo interceptados en este momento por la policía por lo que no pudieron llegar a venderlos.
Los juegos habían sido adquiridos a un precio varias veces menor al del precio de venta al público, precintados y conociendo que procedían de su sustracción en centro comercial o en todo caso de procedencia ilícita.
Al ser detenidos se les ocuparon 155 euros y de la tienda donde les vendieron 4 video-juegos Fifa 17 de PSA y 3 unidades del juego 'Uncharted 4: el desenlace del ladrón, y otros que constan en el atestado policial, así como un rollo de papel aluminio en el vehículo del Sr. Daniel matrícula Madrid ....-VD .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Daniel y María Inés del delito de hurto del que venían siendo acusados.
Condeno a Daniel y María Inés como autores de un delito receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a los que impongo, a cada uno de ellos, la pena de SIETE MESES de PRISION ( 7 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Daniel y María Inés deben indemnizar, de forma conjunta y solidaria al responsable del establecimiento CEX en 40 euros. Más el interés legal.
Se acuerda el comiso de los 155 euros ocupados a los acusados, que deberá entregarse al responsable del establecimiento Cex.
Se acuerda el comiso y destrucción tanto de los video-juegos aprehendidos, así como del papel aluminio ocupado.
Ello con imposición de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación tanto por la representación procesal del acusado Daniel , como por la de la también acusada María Inés , que fueron admitidos a trámite en ambos efectos dándose los traslados oportunos. El Fiscal los impugnó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se incoó el rollo correspondiente y no habiéndose propuesto prueba en segunda instancia y no siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones vistas para resolución, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Daniel y a María Inés del delito de hurto y les condena como autores de un delito de receptación ( artículo 298.1 del Código Penal), a la pena -para cada uno de ellos- de siete meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 40 euros al responsable del establecimiento CEX, más el interés legal. Se acuerda el comiso de los 155 euros ocupados que deberán entregarse al responsable de CEX; y se decreta el comiso y destrucción de los videojuegos aprehendidos, así como del papel aluminio ocupado.
Frente a dicha resolución, se formulan sendos recursos de apelación, tanto por la defensa de María Inés como por la de Daniel , solicitando ambos su absolución. El Fiscal se opuso a los mismos interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Ambos recursos se analizarán conjuntamente porque se basan en motivos de impugnación coincidentes.
Se alega, en primer término, error en la apreciación de la prueba sosteniendo que no ha quedado acreditado que los video-juegos vendidos por los acusados fueran de procedencia ilícita y tampoco que dichos acusados conocieran la supuesta comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que pudieran proceder, en su caso, los video-juegos. En su virtud, plantean, en segundo lugar, la consiguiente infracción del artículo 298 del Código Penal por aplicación indebida, invocando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
I.- Ante la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, este tribunal de apelación debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado suficiente prueba de cargo constitucionalmente obtenida y practicada con todas las garantías y si ha sido racionalmente valorada por el órgano de instancia; por lo que no se trata ahora de llevar a cabo una valoración probatoria ex novo, que suplante o sustituya a la del Juzgador, sino de comprobar si la efectuada por este se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles.
Ha de tenerse en cuenta que la prueba indirecta o indiciaria ha sido plenamente aceptada por el Tribunal Constitucional ( STS 174/1985, 107/1989 y 124/1990, entre otras) y por el Tribunal Supremo como medio para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esta jurisprudencia precisa que el órgano judicial ha de partir de unos hechos indiciarios plenamente probados y debe exteriorizar en la resolución correspondiente el razonamiento efectuado para la apreciación de este tipo de pruebas, pues sólo de este modo es posible verificar si el tribunal ha formado su convicción mediante una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde el punto de vista material es necesario que dicha prueba indiciaria cumpla los siguientes requisitos: a) Que los hechos básicos o indicios sean plurales o, excepcionalmente, único, pero con singular potencia acreditativa. b) Que estén plenamente acreditados. c) Que sean concomitantes y tengan una misma línea de convergencia respecto del hecho necesitado de prueba. d) Que estén interrelacionados entre ellos, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. e) Y que el juicio de inferencia sea razonable, es decir que no sea arbitrario, infundado, ni basado en inferencias débiles o excesivamente abiertas, sino que ha de responder a principios lógicos y de la experiencia; de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso, directo e inequívoco según las reglas del criterio humano ( SSTS 185/2007, 358/2007).
Por lo que se refiere a la apreciación probatoria, es preciso recordar, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, que cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y percibir personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Así pues, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (reconocida en el citado artículo 741 de la LEcrm.), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en principio ha de ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia; por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando no exista el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador 'a quo' de tal claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; o bien cuando las inducciones y deducciones realizadas por aquel no se ajusten a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el supuesto aquí enjuiciado, los indicios existentes, surgidos de las pruebas practicadas en el plenario, son los siguientes: 1º) Los videojuegos que vendieron los acusados a la tienda CEX y los que trataban de vender cuando fueron detenidos eran videojuegos nuevos, que estaban precintados y acaban de salir al mercado, como afirmó la testigo Sra. Graciela , empleada de dicho establecimiento, añadiendo que llamó a la policía porque sospechó que se trataba de videojuegos sustraídos de un establecimiento comercial, dadas las características que presentaban.
2º) Acudieron al establecimiento CEX en varias tandas: vendieron tres videojuegos a las 14 horas, cuatro a las 16 horas y trataron de vender otros cuatro a las 18 horas. pues acudieron al establecimiento CEX en varias tandas: vendieron tres videojuegos a las 14 horas, cuatro a las 16 horas y trataron de vender otros cuatro a las 18 horas.
3º) En las grabaciones del DVD, que fue visionado en el juicio, se observa cómo los acusados quitan de forma disimulada el precinto de los videojuegos para venderlos, en alguna ocasión incluso con los dientes.
4º) Los agentes de la policía nacional que depusieron en la vista destacaron que tanto Daniel como María Inés habían realizado anteriormente numerosas ventas de videojuegos en Madrid: en 154 ocasiones el Sr.
Daniel y en 14 ocasiones la Sra. María Inés .
5º) Entre los efectos que se ocuparon a los acusados se encontró papel de aluminio, que es utilizado para forrar los juegos e inhibir las alarmas, como se recoge en las diligencias policiales ratificadas por los agentes en el juicio oral.
6º) El precio que afirman haber pagado por esos videojuegos (20 euros por cada uno) es considerado como precio vil pues el importe de los mismos (que eran nuevos) se cifra en 60 o 70 euros cada uno, como se desprende del informe del perito Sr. Santos .
7º) La explicación ofrecida por los acusados resulta inverosímil. El Sr. Daniel manifestó que vinieron a Valladolid haciendo turismo porque están dando una vuelta por España, pero carecían de dinero para ello ya que aquel señaló que cobraba un subsidio modesto, llevando tan solo 155 euros cuando fueron detenidos, pese a que ya habían vendido 7 videojuegos esa tarde. Los acusados afirman que los videojuegos eran de segunda mano, cuando no es así puesto que en realidad se ha acreditado que eran nuevos. También niegan que quitaran los precintos antes de venderlos a CEX, cuando se ha demostrado no sólo por las testificales sino también por el visionado de la grabación que aquellos de forma disimulada les quitaban los precintos.
Como vemos, se trata de múltiples indicios de naturaleza incriminatoria, que están acreditados mediante elementos probatorios directos practicados en el plenario, que presentan una relación clara entre sí y se refuerzan y complementan en torno a la conclusión a que llega el Juzgador de que los efectos vendidos eran de procedencia ilícita, de un previo hurto, y que los acusados -aquí recurrentes- conocían ese origen.
El razonamiento deductivo para obtener tal conclusión responde a criterios lógicos y racionales, teniendo en cuenta la forma de adquisición subrepticia fuera de todos los cauces comerciales normales y el precio que, según dicen, habrían abonado es un precio vil; que los videojuegos eran nuevos y precintados, habiendo salido al mercado esas versiones hacía poco, y ellos quitaban el precinto para venderlos, tratando así de ocultar los signos que denotan el origen ilícito de los mismos y negando incluso estas circunstancias que han quedado evidenciadas en el plenario.
Así pues, todo ello lleva a la conclusión lógica e inequívoca, de que los acusados, sabiendo que esos videojuegos nuevos y precintados habían sido previamente hurtados, tratan de pasarlos en la tienda CEX de Valladolid, vendiéndolos tras quitarles disimuladamente los precintos, con el fin de obtener un beneficio económico.
En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida, del conjunto de indicios anteriormente señalados se deducen los hechos delictivos, exteriorizados en la sentencia, siendo plenamente lógica la deducción llevada a cabo, sin que existan para el tribunal conclusiones alternativas racionales diferentes a la comisión por los recurrentes del delito descrito. Ese juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto ha existido prueba de cargo suficiente, válida y bastante para desvirtuarlo. Así mismo la valoración de la prueba ha sido correctamente realizada por el Juzgador, sin incurrir en error, ni equivocación, por lo que se mantiene íntegramente en esta alzada.
No se ha infringido el principio in dubio pro reo, habida cuenta que, en base a esa valoración probatoria, no se alberga duda razonable respecto de la concurrencia de los elementos del delito, ni de la participación de los recurrentes, sino que ha obtenido una convicción cierta de tales conclusiones incriminatorias.
II.- En atención a los hechos probados de la sentencia de instancia y de la valoración probatoria que los sustenta, la cual ha sido mantenida en esta alzada con arreglo a lo anteriormente analizado, se aprecia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que colman el tipo del delito de receptación, previsto en el artículo 298.1 del Código Penal.
Los videojuegos que llevaban los acusados, procedían de un anterior delito de hurto en un establecimiento comercial, siendo nuevos y llevando los precintos.
Los acusados realizan actos de aprovechamiento para sí de estos efectos, al vender parte de ellos en la tienda CEX, tras quitarles los precintos, y tratar de vender otros cuando fueron detenidos, lo que constituye el núcleo de esta infracción.
Ha de darse también el elemento subjetivo de carácter cognoscitivo consistente en el conocimiento del sujeto activo de la comisión de la procedencia delictiva de esos bienes. En este sentido, como se detalla en la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que o se exige que el sujeto activo tenga un conocimiento exacto, cabal y completo del delito contra la propiedad antecedente, ni de los detalles o pormenores del mismo. Este delito puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos) como por dolo eventual. Este último se configura sobre la base de la teoría de la probabilidad. Así el delito se habrá cometido, mediando dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, dadas las circunstancias concurrentes. Este conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos, en tanto que elemento psicológico e interno, salvo supuestos excepcionales como los de la confesión, debe ser inferido por los tribunales por medio del análisis de las circunstancias objetivas que rodean al hecho, empleando la prueba de indicios. La jurisprudencia ha configurado una serie de indicios que habitualmente permiten inferir dicho elemento subjetivo, entre los cuales se puede destacar: 1) La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos. 2) La irregularidad o clandestinidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, al margen de los normales circuitos comerciales. 3) La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la legítima tenencia de los bienes. Esta jurisprudencia es aplicable al presente caso, de forma que también se considera acreditado el conocimiento por los recurrentes de que esos efectos son de origen ilícito, procedentes de la sustracción en un comercio, conforme se infiere del conjunto de datos externos y prueba indiciaria antes examinada, a la que nos remitimos.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación de los recursos de apelación, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación procesal de María Inés como por la de Daniel , se Confirma la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 146/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
