Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100063
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1109
Núm. Roj: STSJ AR 1109/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000055/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 56/2020 por un delito de falsedad interpuesto por la acusación
particular, SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Antonio Quintilla Lázaro y dirigido por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas, contra la sentencia
dictada con fecha 18 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en
Procedimiento Abreviado nº 1220/2019. Son parte apelada Miguel Ángel y Abel , representados por la
Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Hueto Sáenz y dirigidos por el Letrado D. Rafael Ariza Guillén,
y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 1220/2019, con fecha 18 de junio de 2020 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Miguel Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador y en nombre de la entidad Servicios y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011 SL, y Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando este último en su propio nombre, suscribieron un documento de reconocimiento de deuda, fechado el 25.9.2012, en el que este último figuraba como acreedor del grupo empresarial Fincas Atlanta, del que la indicada entidad formaba parte, por el impago de los servicios que este había prestado a la entidad.
El documento de reconocimiento de deuda, bien original, o bien modificado, fue posteriormente aportado al procedimiento Diligencias Previas nº 58/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 del que conoció la sección 3ª de la Audiencia Provincial en autos PA 31/18, aportación realizada en el intento de justificar una concreta transferencia de la entidad llevada a cabo, el día 15 de octubre de 2013, en favor de Abel , por un importe de 13.250 €, sin que lograra una mínima justificación de lo pretendido con su aportación al procedimiento. Consta que Abel prestó servicios a la entidad.
No consta acreditado que el documento fuera elaborado con el único fin de aportarlo al indicado procedimiento." Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO ABSOLVEMOS a Miguel Ángel , y Abel , de los delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas causadas de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevara certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular, Servicios y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011 SL presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: " PRIMERA.-La escueta y parca en razonamientos sentencia dictada por el Tribunal 'a quo' considera que no concurre el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 C.P. en relación con el art. 390.1.2º C.
Penal porque -dice la resolución combatida-'ha sido reconocida la relación laboral que motiva las cantidades adeudadas' y el hecho de que el finiquito contenga 'datos o elementos inciertos hace que nos encontremos ante una falsedad ideológica' que sería atípica penalmente. Esta parte considera que estamos ante un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 C. Penal en relación con el art. 390.1.2º C.P.
pues no se trata de haber introducido alguna afirmación incierta, sino que el documento de finiquito o de reconocimiento de deuda, como se titula por los redactores hermanos Miguel Ángel Abel , es falso en su integridad.
SEGUNDA.-Concurre el delito de estafa procesal del art. 250.7º C.P. ya que el documento mercantil falso de fecha 25 de septiembre de 2012 fue confeccionado con el exclusivo propósito de justificar la transferencia que Miguel Ángel había realizado a Abel por importe de 13.500 € (ni siquiera la cantidad total que contemplaba el finiquito), por lo que al detectar la mercantil Servicios y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011S.L. varias transferencias injustificadas, entre ellas la citada, procedió a denunciar los hechos." Terminaba suplicando que "con estimación del recurso acuerde condenar a Abel y Miguel Ángel a la pena de un año de prisión por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º C.P., en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, y al existir concurso de normas del art. 8.4 C. Penal la pena a imponer lo será por el primer delito que tiene aparejada pena más grave que la del intentado, o alternativamente un delito de falsedad en documento privado del art. 395 C.P. a la misma pena, y en ambos casos las accesorias y costas de la primera instancia."
TERCERO.- Conferido traslado a la representación de Miguel Ángel y Abel , solicitaron la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 56/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 7 de octubre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular absolvió a los acusados de los delitos de falsedad y de estafa procesal.
La primera de las alegaciones del recurso de la acusación particular considera que, frente a lo que se expresa en los hechos probados de la sentencia y en su fundamentación jurídica, hubo delito de falsedad tipificado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º, porque era falso en su integridad el documento de reconocimiento de deuda de 25 de septiembre de 2012 en virtud del cual el acusado Miguel Ángel , en nombre de Servicios y Sistemas Hoteleros S.L., reconocía adeudar al otro acusado, Abel , la suma de 24.893,45 euros en concepto de finiquito y otras cantidades adeudadas por los servicios prestados.
Asegura la entidad recurrente que el referido documento de reconocimiento de deuda es falso en su integridad porque: 1) no se rescindió los servicios con Abel en ese momento sino que tal relación había sido resuelta meses atrás; 2) la cantidad consignada como finiquito era superior a la que correspondería por haber trabajado un solo día; 3) no es cierto que Abel hubiera trabajado para las empresas del Grupo Atlanta que se indican en el documento; 4) si la última relación laboral fue del 17 de enero de 2011 es inexplicable redactar el documento de finiquito el 25 de septiembre de 2012; 5) no es cierto que Abel hubiera trabajado como autónomo para empresas del Grupo Atlanta; 6) la relación que se describe en el documento es laboral y no de autónomo; 7) si la relación era laboral, resulta inexplicable que no se presentara conciliación laboral ante el SAMA ni se exigiera lo debido y se reclamara judicialmente para asegurarse el pago por parte del FOGASA; 8) la cantidad de 24.893,45 euros nunca fue debida a Abel , como se acredita porque la sentencia de 15 de junio de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial condenó a Miguel Ángel por una transferencia a su hermano Abel de 13.500 euros en pago parcial del finiquito, asegurando que ese dinero no le era debido a Abel ; 9) la fecha del documento es falsa dado que la relación cesó veinte meses antes, buscando Miguel Ángel una fecha en la que todavía tenía poderes de la empresa; y 10) que el reconocimiento de deuda se concierta con una empresa para la que Abel nunca trabajó, al menos como contratado laboral, ni se acreditan los pretendidos trabajos como autónomo.
Por todo ello -afirma la recurrente- todo el documento sería falso en su integridad, como lo acreditaría que fue presentado en el procedimiento penal seguido contra Miguel Ángel para justificar una transferencia de 13.500 euros realizada a favor de su hermano Abel , sin que surtiera efecto.
Como se deduce de la anterior argumentación del recurso, la pretendida falsedad del documento deriva, fundamentalmente, de que las relaciones laborales o de prestación de servicios realizadas por Abel para la empresa querellante, que justificarían el reconocimiento de deuda, eran falsas. En definitiva, se contradice frontalmente la afirmación del segundo párrafo de los hechos probados de que 'consta acreditado que Abel prestó servicios a la entidad', es decir, se alega error en la valoración de la prueba.
El primer fundamento jurídico de la sentencia justifica que no se aprecie la existencia del delito de falsedad en el hecho de que ha sido reconocida la relación laboral que motiva las cantidades adeudadas, por lo que la existencia en el documento de datos o elementos inciertos hace que nos encontremos ante una falsedad ideológica, pero el documento no es falso en sus condiciones esenciales sino falto de verdad en la narración de los hechos.
SEGUNDO.- Dado que se somete a esta Sala un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, debe delimitarse el ámbito de conocimiento de los tribunales de apelación en estos casos.
El artículo 790.2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) exige que el recurso de apelación exponga ordenadamente las alegaciones sobre los tres motivos posibles de apelación (quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación). En concreto, sobre el error en la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias, el párrafo tercero declara: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En nuestra sentencia nº 10/2018, de 14 de marzo de 2018, recurso 8/2018 se señalaban algunas premisas a tener en cuenta en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias: 1ª) La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.
Una muestra de esta doctrina se contiene, entre otras, en la STC núm. 191/2014, de 17 de noviembre : "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción." Esta exigencia de práctica de las pruebas personales ante el tribunal sentenciador tiene una incidencia trascendental en las posibilidades revisoras de las sentencias absolutorias por el órgano de apelación en nuestro ordenamiento penal, en el que no está prevista la práctica probatoria en segunda instancia -a salvo de los supuestos expresamente determinados, relacionados con problemas de práctica en la primera instancia-. Y esta dificultad no se solventa, sin más, mediante los actuales sistemas de grabación de las vistas, que permiten su reproducción en la segunda instancia, como resulta de la doctrina constitucional que los considera insuficientes para garantizar el respeto al principio de inmediación, siendo necesario celebrar una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen directo y personal -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. En este sentido, la STC 120/2009, de 18 de mayo dice: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones." 2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éste se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone: (...) Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.
3ª) Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013 ), que con mención a sentencias anteriores, señala: "Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'."
TERCERO.- A la vista de lo anterior, y teniendo muy presente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la LECrim., comprobamos que los datos falsos que la recurrente encuentra en el documento de 25 de septiembre de 2012, relacionados en los diez apartados antes resumidos, son sus propias conclusiones para negar cualquier vínculo laboral o de prestación de servicios de Abel con las empresas indicadas en dicho documento.
Así, se hacen deducciones partiendo de la certificación de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que aparecen cotizaciones para alguna empresa del Grupo Atlanta, aunque de sus fechas deduce falsedades y, además, no excluye que pudiera prestar servicios distintos de los de por cuenta ajena. O, de la fecha o de las cantidades consignadas en el documento, se elaboran conclusiones que se asientan en las propias deducciones y no en pruebas concluyentes. De la sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de junio de 2018, en la que se condenó a Miguel Ángel por un delito de apropiación indebida, no se puede concluir que el documento de 25 de septiembre de 2012 fuera falso pues no era el objeto del procedimiento y, además, lo que se expone en la sentencia son declaraciones contradictorias sobre el período de tiempo en el que Abel había trabajado para las empresas del Grupo Atlanta, y valoraciones sobre otros movimientos de dinero realizados por su hermano Miguel Ángel por importes superiores que justifican su condena, pero nada se concluye sobre la realidad o falsedad del documento de reconocimiento de deuda. La propia recurrente afirma en su alegación segunda que 'en la causa seguida por apropiación indebida se valoró tangencialmente el documento a los efectos del delito allí juzgado, pero no se analizó si era constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil ni tampoco se contempló el delito de estafa procesal'.
En definitiva, la parte recurrente realiza sus propias argumentaciones que le llevan a conclusión distinta de la del tribunal de instancia, pero no permiten apreciar que en la sentencia se haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la consecuencia prevista en el último párrafo del artículo 790.2 C.P., para el caso de alegarse y estimarse en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias el error en la valoración de la prueba, sería la anulación de la sentencia y devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, pero en el presente caso la parte recurrente solicita en el suplico de su escrito que se condene a los acusados absueltos por los delitos que interesa, lo que no es posible para el tribunal de apelación ( artículo 792.2 LECr.).
Por todo lo anterior, debe desestimarse este motivo.
CUARTO.- La segunda alegación del recurso combate la absolución del delito de estafa procesal porque el documento falso de 25 de septiembre de 2012 fue confeccionado con el exclusivo propósito de justificar la transferencia de Miguel Ángel a Abel por 13.500 euros, entre otras, y en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7, Diligencias Previas 58/2014, Miguel Ángel presentó el documento falso en su descargo para confundir al instructor pretendiendo el dictado de una resolución errónea, como fue el archivo de la causa, posteriormente revocado por la Audiencia Provincial.
Argumenta la sentencia recurrida en su fundamento segundo que este delito requiere la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y que en este caso el documento fue conocido y valorado en el procedimiento abreviado 58/2014 que terminó por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de junio de 2018 que condenó a los acusados, uno como autor y otro como partícipe a título lucrativo, por lo que el pretendido engaño se demostró falto de idoneidad y por tanto no es posible hablar de tentativa alguna.
Recuerda el Tribunal Supremo ( STS 72/2010, de 9 de febrero) 'que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia'.
En el presente caso, como expone la sentencia recurrida, el engaño que se pretendía por la presentación de un documento supuestamente falso no llegó a producirse porque la sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de junio de 2018, valorando dicho documento, no le otorgó la eficacia suficiente para producir la consecuencia de provocar un desplazamiento patrimonial a favor de los acusados ya que condenó a ambos, a Miguel Ángel como autor y a Abel como partícipe a título lucrativo, de un delito de apropiación indebida, por lo que el engaño se demostró falto de idoneidad.
La parte recurrente considera en su recurso que, mediante el engaño consistente en la presentación de un documento manipulado, inicialmente se consiguió el fin de confundir al juez instructor, que archivó el procedimiento penal aunque posteriormente fuera revocada la decisión por la Audiencia Provincial, que ordenó la continuación del procedimiento. Pero, ciertamente, ambos acusados fueron finalmente condenados en la sentencia de 15 de junio de 2018 y no obtuvieron ventaja patrimonial alguna, siendo condenados, Miguel Ángel como autor y Abel a título de partícipe lucrativo, y ambos como responsables civilmente a resarcir las cantidades defraudadas.
Y, fundamentalmente, falta en este caso el elemento principal de la estafa procesal, en la que el engaño se produce por la presentación en juicio de un documento falso que induce a error, ya que el documento no se ha reputado falso, según se ha expuesto al resolver el primero motivo del recurso.
Cabe, en algunos casos, que se pueda considerar la conducta como integrante de una estafa procesal intentada partiendo del engaño de la presentación de un documento falso, que no se da en el presente caso. La pretensión por la parte recurrente de una condena en vía penal en estas circunstancias va más allá de lo exigible en esta vía pues, como recuerda el Tribunal Constitucional ( STC 176/2006, de 5 de junio, recurso 1454/2004 ): 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE '.
Por ello, debe ser desestimada esta alegación, y en su integridad el recurso de apelación, y confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( arts. 239 y 240-1º LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Servicios y Sistemas Hoteleros Zaragoza 2011 S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 18 de junio de 2020, dictada en Diligencias Previas 1430/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, rollo 1220/2019 de la Audiencia Provincial. Sentencia que confirmamos.Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
