Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 55/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 577/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100111
Núm. Ecli: ES:APC:2021:693
Núm. Roj: SAP C 693:2021
Encabezamiento
En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Roque defendido por el letrado Sr. Dios Crujeiras y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.
Antecedentes
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
No se aceptan los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Los motivos esgrimidos por el letrado D. Manuel Dios Crujeiras, en nombre y representación de Roque, en el recurso de apelación contra la sentencia número 75/2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, en fecha 8 de octubre de 2019, en el juicio inmediato sobre delitos leves 602/2019, son los siguientes:
1.- Infracción de normas y garantías esenciales causantes de indefensión.
Se solicita la nulidad del juicio y, por extensión de la sentencia, por infracción de las normas y garantías esenciales al causar indefensión por haber acordado el juzgado la celebración de juicio inmediato, sin la antelación suficiente como para que el denunciado pudiera preparar un juicio en condiciones y ejercitar su derecho de defensa. Además, no se le facilitó con la citación el texto de la denuncia.
2.- Imposibilidad de practicar pruebas.
3.- Error en la apreciación de la prueba. Resumidamente, se argumenta que no es cierto que recurrente estuviese grabando de forma reiterada al Sr. Andrés junto a su madre.
1.- El 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece las causas de nulidad, al señalar que:
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Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que:
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Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ dispone que:
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2.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, precisando que ha de usarse de tan extremo recurso en casos excepcionales, en los que, produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no ha podido subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento. La jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo.
Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al exigir, para su existencia:
a) Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
b) Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.
c) Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.
La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial.
3.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
En el artículo 746:
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- En artículo 962:
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- En el artículo 963:
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- En el artículo 964:
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- En el artículo 967:
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4.- El juicio por delito leve es un procedimiento basado en el antiformalismo, la sencillez e inmediatez, pero con pleno respecto a los principios esenciales del proceso penal. No obstante, la menor importancia cualitativa de los delitos leves frente al resto de los delitos no puede obviar su importancia cuantitativa en su repercusión en la vida de los ciudadanos, pues, en ocasiones se diluciden intereses mucho más trascendentes para los ciudadanos que un juicio por un delito menos grave.
El sistema antiformalista basado en la celeridad del juicio por delito leve prevé que tan pronto como se tenga conocimiento de la comisión de un delito leve bien por la policía judicial se señale para el acto de enjuiciamiento. En los casos de señalamiento por la policía el art 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que al denunciado '
5.- En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional ha mantenido que tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario.
También ha señalado el Tribunal Constitucional que conviene tener presente que dicho procedimiento carece de fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, centrándose en el acto de la vista toda la actividad del proceso. De ahí la necesidad de que tal acto venga precedido de una adecuada citación de los asistentes, que han de comparecer a él debidamente informados del concepto en que han sido convocados. La citación, especialmente en el ámbito penal, no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales.
Resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio
Recuerda, además, el Tribunal Constitucional que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia, como consecuencia del defecto de citación.
1.- Del análisis de las actuaciones, consta que:
a) Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, se acuerda la incoación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de un juicio por delito leve inmediato de coacciones, constando en el mismo, como denunciante Andrés y como denunciado, Roque, procediéndose a su celebración inmediata. Se acordó también que a la citación del investigado se acompañase copia de la querella o de la denuncia que se hubiese presentado.
b) La celebración del juicio fue acordada para las 10.20 horas del día 08.10.2019.
c) El denunciado Roque fue citado a través de la Guardia Civil del puesto de Boiro, a las 15.40 horas del día 07.10.2019. En la cédula de citación, se le hacía saber que era citado en calidad de denunciado por delito leve de coacciones, siendo denunciante Andrés.
d) Dicho denunciado presentó escrito solicitando la suspensión del juicio y alegó: a) cuando fue citado, las oficinas judiciales estaban cerradas; b) desconocía los hechos que motivaban la denuncia; c) deseaba ser asistido de abogado y d) la premura existente, le impide preparar el juicio y valerse de la prueba necesaria, ya que no pueden ser citadas a través del juzgado.
e) En oficio remitido por el teniente comandante del puesto de Boiro, se comunicó la entrega de la cédula de citación a Roque, manifestado que la misma se han llevado a cabo como así consta en el adjunto, firmado y datado.
f) En el acto del juicio, la juzgadora 'a quo', denegó verbalmente la suspensión del juicio, manifestando que había sido informada por los agentes de la Guardia Civil que la entrega había sido realizada con entrega de copia de la denuncia. El denunciado negó dicha entrega.
2.- Procede acordar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de citación del denunciado y, en consecuencia, también la nulidad de la celebración juicio oral de 08.10.2019 y de la mencionada sentencia 75/2019, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo juicio por delito leve, con todas las formalidades legales y con nueva citación de las partes implicadas ya que:
a) En primer lugar, no se ha velado por el adecuado cumplimiento a las exigencias de los art. 962 y 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no consta que la citación del denunciado se hubiese realizada de forma correcta. La debida rapidez con la que se deben enjuiciar cierto tipo de infracciones penales no han de impedir la existencia de un mínimo de garantías que, en el caso del juicio de delito leve, alcanza a que el denunciado tenga conocimiento previo del hecho que se le imputa, del que ha de ser instruido obligatoriamente por escrito, cosa que aquí no se ha hecho.
b) A pesar de las afirmaciones de la jueza a quo en el acto del juicio, no existe constancia fehaciente de que la citación se ha llevado acompañada con la copia de la denuncia. En el oficio de fecha 7 de octubre de 2019, se afirma que acuerda remitir las cédulas para las citaciones personales, pero nada se dice sobre copias de la denuncia. En la contestación al oficio, se afirma que la citación se llevado a cabo con entrega de la cédula, conforme al adjunto, firmado y datado. No aparece en los documentos adjuntados la copia de la denuncia.
En todo caso, acordada judicialmente, vista la petición del denunciado, la constancia de la correcta citación debería haber sido verificada por la letrada de la Administración de Justicia. Nada acredita la manifestación de la jueza sentenciadora en el acto del juicio, manteniendo que las fuerzas de seguridad le han comunicado que se ha llevado a cabo la citación con la copia de la denuncia. No existe constancia contrastable.
c) Tampoco ha valorado la jueza sentenciadora la circunstancia de que denunciado Roque fue citado a través de la Guardia Civil del puesto de Boiro, a las 15.40 horas del día 07.10.2019 y el juicio se celebró a las 10.20 horas del día 08.10.2019. En el escrito de petición de suspensión, también se invocó que la premura de tiempo le impedía valerse de pruebas de descargo al no existir tiempo material para su citación judicial.
Lo afirmado por el denunciante es cierto. Cuando recibe la citación, es fuera de horas hábiles, con la oficina judicial cerrada al público. El juicio se celebra al día siguiente, a primera hora.
Conforme a lo expuesto, en la regulación legal se dice que '
En el presente caso, la juzgadora no ha valorado la posibilidad de que resultase la imposibilidad de práctica de algún medio de prueba y la posibilidad de citar a todas las personas que debían ser convocadas.
d) Si bien es cierto que no todo vicio o defecto procesal conduce necesariamente a la nulidad del acto que adolece de ese vicio o defecto, ya que el art. 238 de la L.O.P.J. en su punto 3º vincula la declaración de nulidad a que se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; en el supuesto aquí analizado es indudable que la citación realizada con vulneración de los requisitos exigidos en el art. 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone su nulidad, pues ha originado la efectiva indefensión del recurrente, en cuanto afecta al derecho a comparecer en juicio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
La comunicación, aun sucinta, del tenor de la denuncia es requisito inexcusable de la citación a juicio del denunciado (también en el art 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuya falta determina clara indefensión, dado que el denunciado tiene que conocer previamente al acto del juicio la denuncia contra el formulada y los hechos que se le imputan a fin de salvaguardar su derecho de defensa para que pueda preparar la misma y no se vea sorprendido en el acto mismo del juicio por el conocimiento de tales hechos que se le imputan cuando ya no puede articular, en la inminencia del plenario, los medios con que cuente para defenderse de los mismos.
No es una mera irregularidad formal que pudiera haberse suplido con la presencia del denunciado en el juicio oral, sino que determinaron una posición inicial de indefensión ya que no consta una indicación inicial al recurrente con entidad suficiente de los hechos objeto de citación que le hubiera permitido articular de forma adecuada su defensa en el juicio oral.
Además, aun cuando la citación hubiese llegado a conocimiento del denunciado, sin embargo, no queda acreditado que tal conocimiento de la misma lo hubiese sido con una antelación suficiente como para poder acudir con los medios de prueba que tuviese a su alcance, según lo hizo saber el mismo en el escrito de alegaciones, lo que de hecho supuso que, en la celebración del acto del juicio, se contó única y exclusivamente con la versión del denunciante y la prueba propuesta por el mismo y las alegaciones del recurrente, entendiéndose por ello que sí se le ha causado indefensión con vulneración del derecho constitucional a la posibilidad de utilización de prueba que estimase pertinente.
3.- El nuevo juicio habrá de ser presidido por distinta jueza, en respeto del principio de imparcialidad al que se refiere el párrafo segundo del nº 2 del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jueza que dictado la sentencia recurrida ya ha realizado una valoración probatoria.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal ha decido:
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Manuel Dios Crujeiras, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 75/2019, de fecha 08.10.2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, en el juicio inmediato sobre delitos leves 602/2019, y, en consecuencia, acuerdo la nulidad de actuaciones desde la diligencia de citación del denunciado y, en consecuencia, también la nulidad de la celebración juicio oral de 08.10.2019 y de la mencionada sentencia 75/2019, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo juicio por delito leve, con todas las formalidades legales y con nueva citación de las partes implicadas, el cual habrá de ser presidido por una jueza o juez distinto de aquella que lo dirigió.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
