Sentencia Penal Nº 55/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 55/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 577/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100111

Núm. Ecli: ES:APC:2021:693

Núm. Roj: SAP C 693:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2021

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 577 /2019

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 602/2019

SENTENCIA 55/2021

ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Roque defendido por el letrado Sr. Dios Crujeiras y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a D. Roque por un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 C.P. De igual manera se le condena a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Roque, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

No se aceptan los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO

Los motivos esgrimidos por el letrado D. Manuel Dios Crujeiras, en nombre y representación de Roque, en el recurso de apelación contra la sentencia número 75/2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, en fecha 8 de octubre de 2019, en el juicio inmediato sobre delitos leves 602/2019, son los siguientes:

1.- Infracción de normas y garantías esenciales causantes de indefensión.

Se solicita la nulidad del juicio y, por extensión de la sentencia, por infracción de las normas y garantías esenciales al causar indefensión por haber acordado el juzgado la celebración de juicio inmediato, sin la antelación suficiente como para que el denunciado pudiera preparar un juicio en condiciones y ejercitar su derecho de defensa. Además, no se le facilitó con la citación el texto de la denuncia.

2.- Imposibilidad de practicar pruebas.

3.- Error en la apreciación de la prueba. Resumidamente, se argumenta que no es cierto que recurrente estuviese grabando de forma reiterada al Sr. Andrés junto a su madre.

SEGUNDO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO. NULIDAD DEL JUICIO Y, CONSECUENTEMENTE, DE LA SENTENCIA DICTADA. NUEVO SEÑALAMIENTO

1.- NORMATIVA Y DOCTRINA LEGAL APLICABLE

1.- El 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece las causas de nulidad, al señalar que:

'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que:

'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ dispone que:

'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.'

2.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, precisando que ha de usarse de tan extremo recurso en casos excepcionales, en los que, produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no ha podido subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento. La jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al exigir, para su existencia:

a) Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

b) Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

c) Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial.

3.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

En el artículo 746:

'Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.'

- En artículo 962:

'1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.'

- En el artículo 963:

'1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.'

- En el artículo 964:

'1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia salvo para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de esta ley. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.

La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio, aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.'

- En el artículo 967:

'1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.'

4.- El juicio por delito leve es un procedimiento basado en el antiformalismo, la sencillez e inmediatez, pero con pleno respecto a los principios esenciales del proceso penal. No obstante, la menor importancia cualitativa de los delitos leves frente al resto de los delitos no puede obviar su importancia cuantitativa en su repercusión en la vida de los ciudadanos, pues, en ocasiones se diluciden intereses mucho más trascendentes para los ciudadanos que un juicio por un delito menos grave.

El sistema antiformalista basado en la celeridad del juicio por delito leve prevé que tan pronto como se tenga conocimiento de la comisión de un delito leve bien por la policía judicial se señale para el acto de enjuiciamiento. En los casos de señalamiento por la policía el art 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que al denunciado ' se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia' información que se hará por escrito. En los casos de señalamiento por el juzgado, dispone que al investigado se le dará copia de la querella o de la denuncia. A diferencia del proceso ordinario por delitos graves (auto de procesamiento) y el procedimiento abreviado (auto de incoación de procedimiento abreviado) que tienen una resolución judicial que formaliza con carácter previo a la acusación los hechos por los que se puede seguir al procedimiento no existe alternativa en el juicio por delitos leve. Por ello, la obligación legal de comenzar el juicio con la lectura de la denuncia o querella como exige el art 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal evita acusaciones sorpresivas.

5.- En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional ha mantenido que tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario.

También ha señalado el Tribunal Constitucional que conviene tener presente que dicho procedimiento carece de fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, centrándose en el acto de la vista toda la actividad del proceso. De ahí la necesidad de que tal acto venga precedido de una adecuada citación de los asistentes, que han de comparecer a él debidamente informados del concepto en que han sido convocados. La citación, especialmente en el ámbito penal, no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales.

Resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio

Recuerda, además, el Tribunal Constitucional que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia, como consecuencia del defecto de citación.

B.- CONSENCUENCIAS DE LA DENEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA: INDEFENSIÓN DEL ACUSADO Y NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA

1.- Del análisis de las actuaciones, consta que:

a) Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, se acuerda la incoación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de un juicio por delito leve inmediato de coacciones, constando en el mismo, como denunciante Andrés y como denunciado, Roque, procediéndose a su celebración inmediata. Se acordó también que a la citación del investigado se acompañase copia de la querella o de la denuncia que se hubiese presentado.

b) La celebración del juicio fue acordada para las 10.20 horas del día 08.10.2019.

c) El denunciado Roque fue citado a través de la Guardia Civil del puesto de Boiro, a las 15.40 horas del día 07.10.2019. En la cédula de citación, se le hacía saber que era citado en calidad de denunciado por delito leve de coacciones, siendo denunciante Andrés.

d) Dicho denunciado presentó escrito solicitando la suspensión del juicio y alegó: a) cuando fue citado, las oficinas judiciales estaban cerradas; b) desconocía los hechos que motivaban la denuncia; c) deseaba ser asistido de abogado y d) la premura existente, le impide preparar el juicio y valerse de la prueba necesaria, ya que no pueden ser citadas a través del juzgado.

e) En oficio remitido por el teniente comandante del puesto de Boiro, se comunicó la entrega de la cédula de citación a Roque, manifestado que la misma se han llevado a cabo como así consta en el adjunto, firmado y datado.

f) En el acto del juicio, la juzgadora 'a quo', denegó verbalmente la suspensión del juicio, manifestando que había sido informada por los agentes de la Guardia Civil que la entrega había sido realizada con entrega de copia de la denuncia. El denunciado negó dicha entrega.

2.- Procede acordar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de citación del denunciado y, en consecuencia, también la nulidad de la celebración juicio oral de 08.10.2019 y de la mencionada sentencia 75/2019, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo juicio por delito leve, con todas las formalidades legales y con nueva citación de las partes implicadas ya que:

a) En primer lugar, no se ha velado por el adecuado cumplimiento a las exigencias de los art. 962 y 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no consta que la citación del denunciado se hubiese realizada de forma correcta. La debida rapidez con la que se deben enjuiciar cierto tipo de infracciones penales no han de impedir la existencia de un mínimo de garantías que, en el caso del juicio de delito leve, alcanza a que el denunciado tenga conocimiento previo del hecho que se le imputa, del que ha de ser instruido obligatoriamente por escrito, cosa que aquí no se ha hecho.

b) A pesar de las afirmaciones de la jueza a quo en el acto del juicio, no existe constancia fehaciente de que la citación se ha llevado acompañada con la copia de la denuncia. En el oficio de fecha 7 de octubre de 2019, se afirma que acuerda remitir las cédulas para las citaciones personales, pero nada se dice sobre copias de la denuncia. En la contestación al oficio, se afirma que la citación se llevado a cabo con entrega de la cédula, conforme al adjunto, firmado y datado. No aparece en los documentos adjuntados la copia de la denuncia.

En todo caso, acordada judicialmente, vista la petición del denunciado, la constancia de la correcta citación debería haber sido verificada por la letrada de la Administración de Justicia. Nada acredita la manifestación de la jueza sentenciadora en el acto del juicio, manteniendo que las fuerzas de seguridad le han comunicado que se ha llevado a cabo la citación con la copia de la denuncia. No existe constancia contrastable.

c) Tampoco ha valorado la jueza sentenciadora la circunstancia de que denunciado Roque fue citado a través de la Guardia Civil del puesto de Boiro, a las 15.40 horas del día 07.10.2019 y el juicio se celebró a las 10.20 horas del día 08.10.2019. En el escrito de petición de suspensión, también se invocó que la premura de tiempo le impedía valerse de pruebas de descargo al no existir tiempo material para su citación judicial.

Lo afirmado por el denunciante es cierto. Cuando recibe la citación, es fuera de horas hábiles, con la oficina judicial cerrada al público. El juicio se celebra al día siguiente, a primera hora.

Conforme a lo expuesto, en la regulación legal se dice que ' Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible' y se 'acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963'

En el presente caso, la juzgadora no ha valorado la posibilidad de que resultase la imposibilidad de práctica de algún medio de prueba y la posibilidad de citar a todas las personas que debían ser convocadas.

d) Si bien es cierto que no todo vicio o defecto procesal conduce necesariamente a la nulidad del acto que adolece de ese vicio o defecto, ya que el art. 238 de la L.O.P.J. en su punto 3º vincula la declaración de nulidad a que se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; en el supuesto aquí analizado es indudable que la citación realizada con vulneración de los requisitos exigidos en el art. 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone su nulidad, pues ha originado la efectiva indefensión del recurrente, en cuanto afecta al derecho a comparecer en juicio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

La comunicación, aun sucinta, del tenor de la denuncia es requisito inexcusable de la citación a juicio del denunciado (también en el art 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuya falta determina clara indefensión, dado que el denunciado tiene que conocer previamente al acto del juicio la denuncia contra el formulada y los hechos que se le imputan a fin de salvaguardar su derecho de defensa para que pueda preparar la misma y no se vea sorprendido en el acto mismo del juicio por el conocimiento de tales hechos que se le imputan cuando ya no puede articular, en la inminencia del plenario, los medios con que cuente para defenderse de los mismos.

No es una mera irregularidad formal que pudiera haberse suplido con la presencia del denunciado en el juicio oral, sino que determinaron una posición inicial de indefensión ya que no consta una indicación inicial al recurrente con entidad suficiente de los hechos objeto de citación que le hubiera permitido articular de forma adecuada su defensa en el juicio oral.

Además, aun cuando la citación hubiese llegado a conocimiento del denunciado, sin embargo, no queda acreditado que tal conocimiento de la misma lo hubiese sido con una antelación suficiente como para poder acudir con los medios de prueba que tuviese a su alcance, según lo hizo saber el mismo en el escrito de alegaciones, lo que de hecho supuso que, en la celebración del acto del juicio, se contó única y exclusivamente con la versión del denunciante y la prueba propuesta por el mismo y las alegaciones del recurrente, entendiéndose por ello que sí se le ha causado indefensión con vulneración del derecho constitucional a la posibilidad de utilización de prueba que estimase pertinente.

3.- El nuevo juicio habrá de ser presidido por distinta jueza, en respeto del principio de imparcialidad al que se refiere el párrafo segundo del nº 2 del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jueza que dictado la sentencia recurrida ya ha realizado una valoración probatoria.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal ha decido:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Manuel Dios Crujeiras, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 75/2019, de fecha 08.10.2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, en el juicio inmediato sobre delitos leves 602/2019, y, en consecuencia, acuerdo la nulidad de actuaciones desde la diligencia de citación del denunciado y, en consecuencia, también la nulidad de la celebración juicio oral de 08.10.2019 y de la mencionada sentencia 75/2019, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo juicio por delito leve, con todas las formalidades legales y con nueva citación de las partes implicadas, el cual habrá de ser presidido por una jueza o juez distinto de aquella que lo dirigió.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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