Última revisión
14/06/2001
Sentencia Penal Nº 55, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 298 de 14 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 55
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 298 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 97 /2000
SENTENCIA 55/2001
En Santiago de Compostela, a catorce de junio de dos mil uno.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal pro D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio de Faltas n° 97/2000 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 298/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante: PAULINO y como apelado CARMEN ISABEL , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 6 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 97/2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. PAULINO como autor de una falta de amenazas del artículo 620-1° y de una falta de injurias leves del artículo 620-2° del Código Penal, a la pena de multa de DIEZ DIAS, por cada una de las faltas, fijando el importe de la cuota diaria de la pena de multa en la cuantía de MIL PESETAS y señalando la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y absuelvo a Dª Carmen Isabel de la falta de lesiones por la que fue denunciada al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa. Dedúzcase testimonio de lo actuado en la presente causa, concretamente del acta del juicio de esta sentencia, del parte médico de lesiones, del informe de sanidad emitido por el médico forense, de los informes emitidos por el Médico D. Julio y del Certificado expedido por el mismo facultativo con fecha 27 de abril del 2.000 y remítase al Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto, por si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos previstos en los artículos 337 y 339 del Código Penal."
SEGUNDO.- Por Paulino se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consigandas. Se dio traslado a las demás partes y por Carmen Isabel se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso. .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El día 26 de marzo del 2.000 sobre las 22 horas Dª Carmen Isabel acompañó a su madre Dª Josefa, que había pasado la tarde con ella, hasta su casa para darle la medicina que tiene que tomar todos los días. Entraron ambas en la casa por las cuadras, donde estaba D. Paulino, padre de Dª. Carmen y marido de D° Josefa quién nada más verlas comenzó a llamarles putas e hijas de puta. Dª. Carmen Isabel salió de la vivienda de sus padres tras darle la medicina a su madre, que fue a dar de comer a las gallinas. D° Carmen salió por la puerta principal, para evitar el paso por las cuadras, pero para ir al camino tuvo que rodear el edificio y pasar por delante de la puerta de las cuadras, lugar hasta el que salió delante de la puerta de las cuadras, lugar hasta el que salió D. Paulino, que llevaba en la mano una horquilla con la que estaba alimentando el ganado, quien la llamó hija de puta y le preguntó que hacía allí, al tiempo que exhibía la horquilla y la acercaba a la cara de D° Carmen Esta echó la mano a la cara de su padre a quien arañó, causándole lesiones consistentes en excoriaciones en la mejilla izquierda y herida inciso contusa en la mucosa oral, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para realizar sus trabajos habituales."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan expresamente los de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- No se aprecia que la valoración de la prueba practicada en el juicio oral llevada a cabo por el juzgador de instancia y que en el recurso se ataca sea errónea o que carezca de base suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, debiendo indicarse que siendo esencial para formar la convicción judicial sobre el modo de acaecimiento de los hechos el análisis crítico de las declaraciones de los dos implicados en el incidente y de la testigo que intervino en el juicio, es fundamental para ello el conjunto de datos derivado de la percepción directa de las manifestaciones a través de la inmediación y que auxilia de forma decisiva para advertir su fiabilidad o credibilidad, de lo cual se carece en esta alzada, por lo que sólo cabe revisar el criterio al que llegó el juzgador de instancia cuando se perciba de forma clara y evidente que sus conclusiones son contradictorias con el contenido de las declaraciones prestadas y con el resto del material probatorio obrante en autos.
El único dato de carácter objetivo es el constituido por las lesiones referidas en el parte médico inicial, que racionalmente cabe estimar que proceden del acto de arañar o separar a su padre con la mano que DOÑA CARMEN reconoció haber realizado, lo que la sentencia estima probado. Sin embargo, es sólo la valoración del resto de declaraciones prestadas lo que puede permitir explicar tal acto y el resto de hechos enjuiciados, y en tal particular el juzgador de instancia -como igualmente la representación de la acusación pública- dio credibilidad a las manifestaciones de la citada DOÑA CARMEN, que se vieron corroboradas por su madre -esposa del recurrente- sin que, examinada el acta, se aprecien discordancias o contradicciones entre ambas, siendo irrelevantes las cuestiones tangenciales sobre las que se insiste en el recurso, pues fuere o no ineludible pasar por donde se encontraba el recurrente, lo indudable es que él y su hija se encontraron, estando fundamentadas suficientemente en la sentencia las razones que llevaron al juzgador de instancia a estimar producido el incidente entre ambos del modo que se reputó probado, de modo que fue la previa actuación amenazadora del recurrente con un apero de labranza -que la testigo vió que tenía el recurrente en sus manos cuando llegó al lugar ante sus gritos- lo que motivó el gesto defensivo de su hija que le causó lesiones leves, correctamente estimadas como amparadas por la eximente de legítima defensa (art. 19.4 CP.) al existir una actuación previa constitutiva de infracción penal que amenazaba su integridad y ser racional el modo usado para repelerla, siendo conforme al desarrollo del suceso la imputación al recurrente de las infracciones de amenazas con instrumento peligroso e injurias (art. 620.1 y 620.2 CP.) por las que ha sido castigado.
Se aludió a la parcialidad de la testigo que avaló las tesis de su hija, y si bien la situación familiar es de enfrentamiento abierto de ambas con el recurrente, ello no puede llevar a privar en todo caso de valor a sus declaraciones de contenido incriminatorio -pues ello implicaría una material impunidad de comportamientos criminalmente reprensibles ocurridos en tal ámbito en los que no existan pruebas objetivas o externas- sino a analizarlas críticamente, y ello es lo llevado a cabo por la sentencia recurrida.
Por todo ello, no concurren motivos suficientes para constatar la existencia de error en la valoración de la prueba, debiendo confirmarse la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L O
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON PAULINO, se confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Santiago en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 97/2000, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
