Sentencia Penal Nº 55, Au...re de 1999

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22/10/1999

Sentencia Penal Nº 55, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 775 de 22 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 55

Resumen:
  Del delito y de la falta son responsables en concepto de autores los acusados MARIA TRINIDAD G y JOSE ANTONIO G (art. 27 y 28 del código Penal), porque ambos con propósito y acción conjunta llevaron a cabo las acciones típicas, lo que quedó acreditado de la prueba practicada en el acto del plenario. Concurre, en la realización de las expresadas infracciones penales, en la acusada MARIA TRINIDAD la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, en cuanto que había sido ejecutoriamente condenada por un delito de robo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña en fecha 27-10-95, extinguiendo la pena impuesta el día 2-11-96. No concurre circunstancias en cambio, en el acusado JOSE ANTONIO en cuanto que los antecedentes penales no son computables. Que se condena  a los acusados MARÍA TRINIDAD G y JOSE ANTONIO G como autores de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada MARIA TRINIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado JOSE ANTONIO, las penas siguientes: por el delito, a la acusada MARIA TRINIDAD SIETE MESES DE PRISIÓN, y al acusado JOSE ANTONIO SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria para los dos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, para cada uno de ellos, la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de 200 pesetas y al pago de las costas por mitad en iguales partes.    

Fundamentos

ROLLO NUM. 4/775/98

P.A. NUM. 0283/98 del J.INSTR.CORUÑA CINCO

DELITO: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

 

NUMERO 55/99

 

      La Coruña, a VEINTIDOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON CARLOS FUENTES CANDELAS, PRESIDENTE, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, MAGISTRADOS, han pronunciado

 

E N N O M B R E D E L R E Y

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0283/98 tramitó el J.INSTR.CORUÑA CINCO, por Procedimiento Abreviado y delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra la acusada MARIA TRINIDAD G, de nacionalidad española, con D.N.I. nº nacida en Bolullos del Condao (Huelva) el día 22/7/62, hija de Antonio y de Petra, con domicilio en A CORUÑA, no consta situación económica, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 13-7-98 al 16-7-98 y del 22-9-99 a 29-9-99, con antecedentes penales, representada por la Procuradora SRA. CASAL BARBEITO y asistida del Letrado SR. VIDAL BOUZAS; y contra el también acusado JOSE ANTONIO G, de nacionalidad española, con D.N.I. ----, nacido en A CORUÑA el día 23/10/61, hijo de EMILIO y de ANA, con domicilio en A CORUÑA, con antecedentes penales, no consta situación económica, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 13-7-98 a 16-7-98 representado por el Procurador Sr. DORREGO ALONSO y defendido por el Letrado SR. VEIGA CORREDOIRA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 PRIMERO.- El Procedimiento de referencia, incoado por auto de 16-7-98 dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 18-10-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

 SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa tipificado en los artículos 237, 242 1 y 2 en relación con el 16 y 62 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores los acusados, MARIA TRINIDAD G y JOSE ANTONIO G, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, solicitando se les impusiera las penas de, a MARÍA TRINIDAD G por el delito DOS AÑOS y OCHO MESES de prisión, y a JOSE ANTONIO G UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por la falta DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 500 pesetas.

 

 TERCERO.- Las defensas de los acusados, al elevar sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

 

 Como tal expresamente se declaran: Sobre las 20,20 horas del día 13-7-98, los acusados María Trinidad G, mayor de edad (nacida el 22-7-62), ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 27-10-95 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña por un delito de robo a la pena de 150.000 pesetas de multa (firme el 27-10-95), extinguiendo la pena el día 2-11-96, y JOSE ANTONIO G mayor de edad (nacido el 23-10-61) con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo abordaron, con ánimo de lucro, en las inmediaciones de Peñamoa en A Coruña a JOAQUIN C, abalanzándose sobre él, tirándolo al suelo, portando JOSE ANTONIO una navaja con hoja de ocho centímetros y MARÍA TRINIDAD un cortauñas, llegando a apoderarse de una llave de consigna de la Estación de Ferrocarril, y desposesionándole de la cartera, unas gafas y un reloj, sin que llegasen a conseguir su propósito al ser sorprendidos por una dotación policial, en el lugar de los hechos.

 

 A consecuencia de la agresión sufrida resultó con erosiones contusas superficiales en tronco y cintura JOAQUIN C, que solo precisaron para su curación la primera asistencia medica.

 

 Los acusados son adictos a sustancias estupefacientes sin que conste que en el momento de la perpetración de los hechos tuviesen sus facultades mentales disminuidas o afectadas.

 

 Renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle JOAQUIN CARDAMA el día 13 de octubre de 1998.

 

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

 

 PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 en relación con el 96 del Código Penal, así como de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del mismo Cuerpo Legal.

 

 En cuanto al delito, concurren los elementos integrantes del tipo para que surja en la vida jurídica. Los acusados, de común acuerdo, empleando violencia física, abordaron a la víctima, esgrimiendo, uno, una navaja de hoja de ocho centímetros, y la otra un cortauñas, consiguiendo tirarle al suelo, con animo de obtener un beneficio injusto, iniciando de tal modo la ejecución del delito por actos exteriores, llegando a apoderarse de una llave de consigna, ocupada mas tarde en poder de la acusada MARIA TRINIDAD por los efectivos de la Policía Nacional, que con su personamiento en el lugar de los hechos impidieron la consumación del delito, encontrando a los acusados agrediendo a la víctima, tirada esta última en el suelo, habiendo conseguido además desposesionarle de la cartera, un reloj y unas gafas, además de la llave referida, efectos estos que se encontraban en el suelo, de ahí su estimación en grado de tentativa.

 

 Y respecto de la falta, a consecuencia de la agresión sufrida, encontrándose en el suelo JACINTO forcejeando con los acusados, cuando llegó la policía, resultó aquel con heridas consistentes en erosiones cutáneas superficiales en tronco y miembros superiores, que únicamente precisaron para su curación la primera asistencia médica, sin que conste que hubiese quedado secuela alguna, lo que constituye la falta antes referida, concurriendo de tal modo dos infracciones penales independientes, con sustantividad propia, y cada una de ellas deben ser castigadas con las circunstancias que concurran en los acusados.

 

 El Tribunal estima procedente en el presente caso, hacer uso de la facultad que contempla el Nº 3 del art. 242 del Código Penal, en atención a la escasa entidad de la violencia ejercida, las circunstancias personales de los acusados referentes a su afección al consumo de drogas, situación económica, y también a la propia entidad del hecho, referente al valor o cuantía de lo intentado sustraer, sin que el hecho de la utilización de armas (navaja y cortauñas) por los acusados en su comisión impida, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación del nº 3 del artículo 242 (SS TS 9-3-98), en atención a la menor antijuricidad del hecho y, a la menor entidad de la violencia e intimidación.

 

 SEGUNDO.- Del delito y de la falta son responsables en concepto de autores los acusados MARIA TRINIDAD G y JOSE ANTONIO G (art. 27 y 28 del código Penal), porque ambos con propósito y acción conjunta llevaron a cabo las acciones típicas, lo que quedó acreditado de la prueba practicada en el acto del plenario. Pues si los acusados negaron el ánimo de robar, los agentes de la policía, que se personaron en el lugar de los hechos pudieron comprobar, como aquellos teniendo en el suelo a la víctima la agredían, encontrado una cartera, unas gafas y un reloj de este último en las inmediaciones, y si bien ello pudiera corroborar la versión de los acusados en cuanto que su intención no era otra que la de recuperar una presunta cantidad de droga, adquirida por Jacinto, con dinero de los tres, y que según ellos, una vez comprada quiso quedarse con aquella, no podemos aceptarla, aun cuando la víctima no hubiese comparecido al acto del juicio oral, porque en poder de la acusada María Trinidad se encontraba una llave de consigna de la Estación de Ferrocarril, donde guardaba sus efectos personales Jacinto. Lo que evidencia que la intención de los acusados no era la de recuperar parte de la droga que refieren que se adquirió por los tres, acusados y víctima, sino la de apropiarse de bienes materiales ajenos de forma ilicita y empleando violencia en las personas, con la agresión causada empleando armas para conseguir su comisión.

 

 De la prueba practicada y valorándose a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, esta Sala llega a la convicción de la comisión de los hechos y su autoría por los acusados, en el sentido indicado.

 

 TERCERO.- Concurre, en la realización de las expresadas infracciones penales, en la acusada MARIA TRINIDAD la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, en cuanto que había sido ejecutoriamente condenada por un delito de robo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña en fecha 27-10-95, extinguiendo la pena impuesta el día 2-11-96.

 

 No concurre circunstancias en cambio, en el acusado JOSE ANTONIO en cuanto que los antecedentes penales no son computables.

 

 

 CUARTO.- En orden a la aplicación de la pena, en los supuestos en que se aprecia procedente por el Tribunal, como el presente, el uso de la facultad discrecional conferida en el nº 3 del art. 242 del Código Penal, para el caso de la agravación de uso de armas del nº 2 del mismo articulo citado, debe partirse de la pena básica del apartado 1 del mismo artículo, que debe rebajarse en un grado y a continuación imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de la regla del apartado 2. Lo que sitúa la pena legalmente procedente entre un año y seis meses a dos años (SS TS 21-11-97 y 9-3-98).

 

 Y al encontrarnos en presencia de tentativa de delito, al no llegar a producirse su consumación por causas independientes a los autores, dada la intervención de la policía, por el juego de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, que permite rebajar hasta dos grados la pena señalada por la hoy, en la extensión, que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, que en el presente caso no podemos considerar avanzado, no llegando a realizarse todos ni la mayor parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. No olvidemos que cuando se persona la policía en el lugar de los hechos, se encontraban en el suelo acusados y víctima forcejando, sin que se hubiese apoderado materialmente de los bienes cuya intención era hacer suyos, salvo la llave de la taquilla de la consigna, y cuya finalidad no puede ser otra que personarse en la Estación de Ferrocarril para hacer suyas las cosas de valor o dinero que se encontrasen en su interior, así como la escasa entidad de las lesiones producidas, consideramos adecuado rebajar en dos grados la pena, que al no concurrir circunstancia agravante alguna en el acusado JOSE ANTONIO le imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la acusada MARIA TRINIDAD al apreciarle la agravante de reincidencia le imponemos la pena de SIETE MESES de prisión, en ambos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas respectivas de privación de libertad (art. 56 del C. Penal).

 

 Por la falta de lesiones en atención a la escasa entidad del resultado producido, y la situación económica de los acusados, les imponemos para cada uno de ellos, la pena de un mes de multa a razón de 200 pesetas día.

 

 QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el art. 123 del Código Punitivo.

 

 VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados MARÍA TRINIDAD G y JOSE ANTONIO G como autores de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada MARIA TRINIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado JOSE ANTONIO, las penas siguientes: por el delito, a la acusada MARIA TRINIDAD SIETE MESES DE PRISIÓN, y al acusado JOSE ANTONIO SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria para los dos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, para cada uno de ellos, la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de 200 pesetas y al pago de las costas por mitad en iguales partes.

 

 Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa.

 

 Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTIDOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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