Sentencia Penal Nº 55, Au...il de 2000

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13/04/2000

Sentencia Penal Nº 55, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 71 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 55

Resumen:
      Las alegaciones del acusado y hoy recurrente, Gerardo G., de que es falso y no puede ser declarado como probado que tuviera intención de eludir la acción de la justicia, ni ocultar su identidad por medio del D.N.I. que le fue intervenido, no puede ser admitida. Con referencia a la segunda de las alegaciones de este apelante y en relación a la pericial practicada, debemos decir que el resultado de esta pericia fue recogido con plena exactitud en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero.Quienes, por tanto, son autores como cooperadores necesarios del delito de falsificación (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.989, 17 de mayo de 1.991 y 20 de enero de 1.993).Respecto al tercer motivo del recurso de apelación, ante todo procede dejar aclarado que la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles, no fue aducida en los escritos de defensa de los acusados, ni invocada en el juicio como cuestión previa (artículo 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por sus defensas respectivas; consta expresamente en el Acta del juicio "TURNO PREVIO: ninguna cuestión".Entrando en el estudio del recurso de apelación interpuesto por el acusado Carmelo L., y refiriéndonos al primero de sus motivos, si se lee con atención y detenimiento la relación de hechos probados y fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, se observa que la misma no contiene la inexactitud fáctica que se le atribuye.En segundo lugar, porque se precisa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que se le ocuparon a los acusados "en la diligencia de detención sendos D.N.I., expedidos a nombre de personas distintas de los acusados". En definitiva, nada se oculta en su sentencia por el Juzgador "a quo" sobre tal punto, si dicha resolución se lee y aprecia en su integridad, y no aisladamente. En este punto la sentencia efectúa una individualización de las penas, teniendo en cuenta la sofisticación de medios técnicos empleados para llevar a efecto la falsificación (en la que participaron los acusados como cooperadores necesarios), así como a la finalidad que los imputados perseguían de ocultar su identidad y sustraerse a la acción de la justifica.Añadamos, que al establecer una cuota diaria de 1.000 pesetas respecto a la pena de multa que se impone a Carmelo, no aparece desproporcionada respecto a quien consta en la causa que se permitía asistir a una sala de fiestas, y manifiesta en período de instrucción por carta (folios 48 y 49) ser propietario de tarjetas, agendas y documentos numerosos relativos a su actividad empresarial, así como dos teléfonos móviles.En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.Se desestima el recurso.            

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 71/00-A

P. ABREVIADO: 292/99

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 55

 

      Vigo, a trece de abril de dos mil

 

      En el presente recurso de apelación, número 71/00, interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado número 292/99 que al margen se referencia, en cuyo recurso son parte como apelantes los acusados DON CARMEN L., representado por el Procurador don Bernardo Alfaya González y defendido por el Letrado don Jacinto Romera Martínez y DON  GERARDO G., representado por el Procurador don Bernardo Alfaya González y defendido por la Letrado doña Ana Reguera Freire, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr don Fernando Grande Rodríguez; ha sido ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número tres de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"UNICO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Carmelo L. y Gerardo G., mayores de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el primero de ellos, y sin antecedentes penales el segundo, conscientes de la busca y captura que ambos tenían decretada por la Audiencia Nacional y con el fin de ocultar su verdadera identidad y eludir así la acción de la justicia, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 21 de noviembre de 1.997, facilitaron ambos a persona no identificada sendas fotografías con las que se confeccionaron sendos  D.N.I. falsos, uno a nombre de José Cesáreo, con número ...expedido el día 1 de agosto de 1.996 en el que figura como domicilio ...y que servía de identificación al acusado Carmelo L. y, otro, a nombre de José con número ...expedido el día 16 de junio de 1.994 en el que figura como domicilio la calle Cruz Roja núm. 18-1° C Pontevedra que servía de identificación al acusado Gerardo G..

      Uno y otro D.N.I. falsos fueron intervenidos a cada uno de los acusados al tiempo de su detención producida por funcionarios del GIFA el día 21 de noviembre de 1.997 mientras se encontraban en el interior de la Sala de Fiestas "B..." de la localidad de Redondela, sin que ninguno de los acusados hiciese uso del D.N.I. falsificado. Al acusado Carmelo L. le fue intervenido el D.N.I. falsificado en el interior de la cartera-billetero que portaba; al acusado Gerardo G. le fu intervenido el D.N.I. falsificado cuando se procedía a su registro e intentaba romperlo con los dientes. Ninguno de los acusados en el momento de su detención portaba su D.N.I. auténtico.»

 

      SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

"FALLO: Que debía condenar y condenaba a CARMELO L. Y GERARDO G. como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con los artículos 390.1°, 26 y 28 b) del Código Penal a la pena de PRISION DE UN AÑO Y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de impago; a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales por mitad.»

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON GERARDO G. Y DON CARMELO L. se interpuso sendos recursos de apelación; recursos que fueron admitidos y tramitados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tiene por reproducidos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Las alegaciones del acusado y hoy recurrente, Gerardo G., de que es falso y no puede ser declarado como probado que tuviera intención de eludir la acción de la justicia, ni ocultar su identidad por medio del D.N.I. que le fue intervenido, no puede ser admitida. Ya que consta por su propia declaración en el acto del juicio oral, que sabía que estaba en busca y captura, como consecuencia de haber sido condenado por tráfico de drogas, y que después de haber sido identificado fue al cuarto de baño del cuartel de la Guardia Civil e intentó romper el D.N.I. con los dientes.

 

      En consecuencia ha quedado claramente acreditado que en su ánimo siempre estuvo el eludir la acción de la justicia y además que efectivamente trataba de ocultar su identidad por medio del D.N.I. falso, porque sino no tiene explicación lógica el que intentase deshacerse del mismo en la forma que explicó.

 

      Añádase a lo anterior que los dos Guardias Civiles que declararon en juicio, no se refieren a que se hubiere identificado documentalmente en el Cuartel, sino que al cachearlo intentó tragarse el D.N.I. falso.

 

      SEGUNDO.- Con referencia a la segunda de las alegaciones de este apelante y en relación a la pericial practicada, debemos decir que el resultado de esta pericia fue recogido con plena exactitud en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero.

 

      A tal efecto vemos que consta en el informe del "Laboratorio de Investigación y Criminalística", de la Guardia Civil (folio 64) que los documentos fueron primeramente escaneados por el anverso y reverso de un original, después se cambiaron los datos relativos al titular y posteriormente fueron reproducidos en una impresora de ordenador de inyección de cera. Por otra parte, en el acto del juicio, los Peritos Sres. G y B., autores de dicho informe, aclararon que se digitalizaron las fotos mediante su manipulación por ordenador; es más hicieron referencia a fotos grabadas.

 

      En consecuencia es válida la conclusión a la que se llega en la sentencia de primer grado, de que para que pudiera llevarse a efecto la falsificación del

D.N.I., era preciso la previa entrega de las fotograffas por aquellos que sólo podían beneficiarse con tal falsedad, a fin de ocultar su verdadera identidad y eludir la acción de la justifica, es decir los acusados. Quienes, por tanto, son autores como cooperadores necesarios del delito de falsificación (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.989, 17 de mayo de 1.991 y 20 de enero de 1.993).

 

      TERCERO.- Respecto al tercer motivo del recurso de apelación, ante todo procede dejar aclarado que la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles, no fue aducida en los escritos de defensa de los acusados, ni invocada en el juicio como cuestión previa (artículo 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por sus defensas respectivas; consta expresamente en el Acta del juicio "TURNO PREVIO: ninguna cuestión".

 

      De otra parte que la falsificación de los D.N.I. tuvo lugar en Portugal solo consta por afirmaciones de los acusados en el acto de la vista, después de preguntas de sus Abogados Defensores; anteriormente, en instrucción, habían discrepado sobre tal punto, ya que el acusado G. se refirió a Benavente. Falta por tanto una prueba objetiva, clara y suficiente, para estimar que la falsificación se efectuó en dicha Nación, y en consecuencia carece de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por la representación de ambos recurrentes.

 

      El cuarto motivo, se refiere a una mera hipótesis del Juzgador que no necesita por tanto ser razonada.

 

      CUARTO.- Entrando en el estudio del recurso de apelación interpuesto por el acusado Carmelo L., y refiriéndonos al primero de sus motivos, si se lee con atención y detenimiento la relación de hechos probados y fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, se observa que la misma no contiene la inexactitud fáctica que se le atribuye.

 

      En primer término, porque el D.N.I. falso le fue intervenido a dicho acusado en el tiempo de su detención policial, que se inicia en la Sala de Fiestas "B..." de Redondela y culmina con su puesta a disposición del Juzgado de Instrucción. En segundo lugar, porque se precisa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que se le ocuparon a los acusados "en la diligencia de detención sendos D.N.I., expedidos a nombre de personas distintas de los acusados". Y en cuarto y último lugar, porque claramente se dice en la relación de hechos probados que le fue ocupado el D.N.I. en el interior de la cartera que portaba Carmelo. En definitiva, nada se oculta en su sentencia por el Juzgador "a quo" sobre tal punto, si dicha resolución se lee y aprecia en su integridad, y no aisladamente. Si a lo que trata de referirse el recurrente es al término "al tiempo" empleado en la relación fáctica probatoria; debe tener en cuenta que un concepto es "al tiempo", y otro distinto, "al mismo tiempo". Este último es más reducido y no se emplea en la sentencia.

 

      QUINTO.- El motivo segundo del remedio procesal del acusado Carmelo L., aborda cuestiones relativas al resultado de prueba pericial y falta de jurisdicción, ya estudiados argumentados y resueltos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones.

 

      SEXTO.- Coincide el recurrente L. con el también apelante G., en la crítica del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada (este último en su alegación quinta).

 

      En este punto la sentencia efectúa una individualización de las penas, teniendo en cuenta la sofisticación de medios técnicos empleados para llevar a efecto la falsificación (en la que participaron los acusados como cooperadores necesarios), así como a la finalidad que los imputados perseguían de ocultar su identidad y sustraerse a la acción de la justifica. Es decir se ha tenido en cuenta por el Juzgador de primer grado, la gravedad del hecho y las circunstancias personales, a las que se refiere la regla 1ª del artículo 66 para individualizar la pena.

 

      Añadamos, que al establecer una cuota diaria de 1.000 pesetas respecto a la pena de multa que se impone a Carmelo, no aparece desproporcionada respecto a quien consta en la causa que se permitía asistir a una sala de fiestas, y manifiesta en período de instrucción por carta (folios 48 y 49) ser propietario de tarjetas, agendas y documentos numerosos relativos a su actividad empresarial, así como dos teléfonos móviles.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por don GERARDO G. Y DON CARMELO L., contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Procedimiento Abreviado número 292/99 del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, de que el presente dimana; debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

ROLLO: 71/00-A

Procedimiento: Procedimiento Abreviado número 292/99 Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VIGO

 

AUTO

 

Ilmos. Sres.

D. Juan Manuel Lojo Aller

D. José Ferrer González

Dª. Magdalena Fernández Soto

 

En la ciudad de Vigo, a veinticinco de abril de dos mil.

 

HECHOS

 

      PRIMERO.- En rollo de apelación penal número 71/00-A, dimanante del. Procedimiento Abreviado número 292/99 del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, y en resolución del recurso de apelación interpuesto por los acusados don  CARMELO L. Y DON GERARDO G. se dictó sentencia número 71/00-A, dimanante de Procedimiento Abreviado número 292/99 del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, se dictó en fecha 13 de abril Sentencia en cuyo Encabezamiento se hace constar como nombre del primero de los mencionados acusados CARMEN en vez de CARMELO.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

      UNICO.- En el presente caso, es claro que en la transcripción definitiva del Encabezamiento de la Sentencia se cometió un error material manifiesto al hacer constar como nombre de uno de los apelantes y acusados CARMEN, cuando es CARMELO, como así se recoge en los Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo de dicha Sentencia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no implicando la correspondiente aclaración una variación o modificación esencial de la referida Sentencia, procede rectificar el error material cometido al transcribir el nombre de don Carmelo L. en el Encabezamiento de la Sentencia.

 

      En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

      En atención a lo expuesto:

 

      LA SALA ACUERDA:. Subsanar el error material manifiesto advertido en el Encabezamiento de la Sentencia de fecha 13 de abril, pronunciada en el recurso de apelación penal número 71/00-A, en el sentido de que los apelantes y acusados son DON CARMELO L. y DON GERARDO G..

 

      Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, don José Manuel Lojo Aller, don José Ferrer González y doña Magdalena Fernández Soto, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

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