Última revisión
30/12/2005
Sentencia Penal Nº 550/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 36/2005 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 550/2005
Núm. Cendoj: 28079370032005100933
Núm. Ecli: ES:APM:2005:14120
Encabezamiento
Dª MERCEDES REDONDO CAÑO ROLLO SALA:36 /2005
SECRETARIA DE LA SALA D. PREVIAS: 5948/2000
JDO. INSTRUC Nº18-MADRID
SENTENCIA NUM: 550
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a 30 de diciembre de 2005.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de esta capital seguida de oficio por delitos de estafa y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D Jesús Àngel Santos Fernández; como acusaciones particulares el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba y defendido por el letrado D. Javier Lorenzo Alonso, D. Jose Daniel, representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano y defendido por la letrado Dª Isabel María López Requena, no habiendo comparecido Finanmadrid personada igualmente como acusación particular; y los siguientes acusados:
Jesús, con DNI NUM000, nacido en Madrid el 5 de marzo de 1949, hijo de Antonio y de Manuela, vecino de Cambrils, Tarragona, CALLE000NUM001- NUM002- NUM002, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 8 y 9 de septiembre de 2000, representado por la procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua y defendido por el letrado D. Pedro Merchan García.
Paulino, con DNI NUM003, nacido el 1 de febrero de 1953, hijo de Gabriel y de Julia, natural de Sotillo de Palomas, Toledo, y vecino de Madrid, CALLE001NUM004- NUM005NUM006., en libertad por la presente causa de la que estuvo privado el 30 y 31 de agosto de 2000, representado por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves y defendido por el letrado D. Juan Antonio Mirón Gómez en sustitución de la letrado Dª Helena Echeverri Aznar..
Bárbara, con DNI NUM007, nacida el 3 de junio de 1951, hija de Alejandro y de María Rocio, natural de Balsa de Ves, Albacete, y vecina de Valencia, CALLE002 puerta NUM002 piso NUM008,en libertad por la presente causa de la que estuvo privada del 11 al 14 de octubre de 2000, representada por la procuradora Dª Olga Romojarro Casado y defendida por la letrado Dª Rosa María Jiménez Puebla.
Bruno, con DNI NUM009 , nacido el 18 de abril de 1944, hijo de Escolástico y de María, natural de San Martín de la Vega, Madrid, y vecino de Valencia, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 11 al 14 de octubre de 2000, con antecedentes penales no computables, con igual domicilio que la anterior acusada y con la misma representación y defensa.
Darío, con DNI NUM010, nacido el 31 de octubre de 1975, hijo de José Domingo y de María del Pilar, natural y vecino de Madrid, CALLE003 nº NUM005- NUM011- NUM012, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 23 al 25 de noviembre de 2000, representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque y defendido por el letrado D. José Antonio Pardo Fernández.
Begoña, con DNI NUM013, nacida el 15 de marzo de 1955, hija de Pedro y de Carmen, natural de Madrid y vecina de Villanueva del Pardillo, (Madrid), AVENIDA000NUM014, en libertad por la presente causa de la que estuvo privada el 30 y 31 de agosto de 2000 y del 23 al 25 de noviembre de igual año, representada por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendida por el letrado D. Juan Antonio Mirón Gómez , en sustitución de la letrado Dª Helena Echeverri Aznar.
Todos los acusados son de solvencia o insolvencia no acreditada.
Ha sido ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Como cuestión previa la acusación particular ejercida por Jose Daniel, única que acusaba a Jesús, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la imputación formulada contra el acusado citado, ausentándose de la sala el citado acusado así como su defensa letrada al resultar obligado dictar sentencia absolutoria dada la ausencia de acusación.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de:
A) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 74 .
B) un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 392.1.2º y artículo 74 del Código Penal .
C) un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
Del delito continuado de estafa serían responsables en concepto de coautores Darío, Begoña y Bruno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros.
Del delito continuado de falsedad en documento privado sería responsable penal en concepto de autor Paulino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo la imposición de la pena de prisión de dieciséis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Del delito de receptación sería responsable penal en concepto de autor Bárbara, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo imponer la pena de prisión de un año de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Abono de las costas del proceso a parte iguales y comiso de las 158.000 pesetas intervenidas en poder de Begoña.
En orden a la responsabilidades civiles Bruno indemnizará a la entidad Bank PLC Sucursal en España en 4.980.000 pesetas (29.930,40 €); a General Electric Capital Bank S.A. en 2.599.000 pesetas (15.620,30 €); a Volkswagen Finance S.A. en 2.286.000 pesetas (13.739,14 €); al BBVA en 6.450.000 pesetas (38.765,28 €); a la entidad Fiat Financiera en 1.695.000 pesetas (10.187,16 €); al Banco Popular en 1.300.000 pesetas (7.813,16 €); a Fiat Financiera EFC SA en 2.350.000 pesetas (14.123,78 €); a Nissan Financiación SA EFC en 2.657.143 pesetas (15.969,75 €); a Finanmadrid EFC SA en 1.826.531 pesetas (10.977,67 €); a Banque PSA Finance Sucursal en España en el importe nominal del préstamo concedido a Darío para la adquisición del vehículo Citroen Xsara 2.0 16V matrícula M-6947-WJ; y a Citybank España SA en 2.950.332 pesetas (17.731,85 €).
La acusada Begoña responderá solidariamente de las indemnizaciones debidas a Bank PLC Sucursal en España por la cantidad de 2.300.000 pesetas (13.823,28 €) concedida para la financiación del Ford Mondeo 1.8 TD GHIA matrícula M-2282-YH, a General Electric Capital Bank S.A. por la cantidad de 2.599.000 pesetas (15.620,30 €) concedida para la financiación del Nissan Almera 2.2 matrícula M-1643-ZW, a Volkswagen Finance S.A. por la cantidad de 2.286.000 pesetas (13.739,14 €) que le fue concedida para la financiación del Seat Ibiza TDI matrícula M-I0851-ZW, al BBVA por la cantidad de 2.650.000 pesetas (15.926,82 €) que le concedió para financiar el Toyota Corolla matrícula M-9815-ZL y por la cantidad de 1.600.000 pesetas (9.616,19 €) que le concedió para financiar el BMW 524 TD matrícula C-0799-AZ, a Fiat Financiera en la cantidad de 1.695.000 pesetas (10.187,16 €) que le concedió para financiar el Fiat Brava 1.6 16 V SX matrícula MA-8936-CP y al Banco Popular en la cantidad de 1.300.000 pesetas (7.813,16 €) que le concedió para financiar el Alfa Romeo 155 matrícula M-1014-PL.
Darío responderá solidariamente de las indemnizaciones debidas a Banque PSA Finance Sucursal en España por el importe nominal del préstamo que le fue concedido para financiar el Citroen Xsara 2.0 16V matrícula M-6947-WJ, a Citybank España SA por la cantidad de 2.950.332 pesetas (17.731,85 €) que le fue concedida para financiar el Toyota Avensis 2.0 TD matrícula M-8066-ZD y al BBVA por la cantidad de 2.200.000 pesetas (13.222,27 €) que le fue concedida para financiar el Audi 80 matrícula M-0512-WJ.
Bárbara responderá solidariamente de la indemnización debida a Volkswagen Finance S.A. por el importe de 2.286.000 pesetas (13.739,14 €) de la financiación del Seat Ibiza TDI matrícula M-0851-ZW.
La acusación particular ejercida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria consideró que los hechos, conforme a su escrito de conclusiones definitivas, eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autores Begoña y Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Begoña en la cantidad de 17.067,91 euros por el primer préstamo y 29.040,22 euros por el segundo, y Darío en 13.522, 27 euros importe del préstamo.
La acusación particular ejercida por D. Jose Daniel, modificando sus conclusiones provisionales, se adhirió a las del Ministerio Fiscal con reserva de acciones civiles en lo que hace a su patrocinado.
SEGUNDO.- La defensa de Paulino, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, manifestó su conformidad con la relación fáctica del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos imputados a su patrocinado eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 15.1 y 16.1 en relación con el artículo 62 , procediendo imponer la pena de cuatro meses de prisión.
La defensa de Bárbara y de Bruno interesó una sentencia absolutoria para sus patrocinados.
La defensa de Darío consideró que los hechos, a tenor de lo expuestos en sus conclusiones, no eran constitutivos de delito por parte de Darío, interesando una sentencia absolutoria.
La defensa de Begoña, en el trámite indicado, modificó sus conclusiones provisionales considerando que los hechos, a tenor del nuevo escrito de conclusiones presentado, eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1,249 y 250.1.6º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia analógica del artículo 21.6, procediendo imponer a la acusada la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
I- A lo largo del año 2000 personas a las que no afecta esta resolución, bien por haber fallecido bien por estar en situación de rebeldía procesal,( como es el caso de Lázaro fallecido el 14-7-2003, habiéndose declarado extinguida su eventual responsabilidad penal, Evaristo, declarado rebelde por auto de 11-11-2005 , y Gaspar contra el que no se ha dirigido la acusación por no haber sido localizado en momento alguno ) se concertaron para la adquisición de vehículos de motor en diversos concesionarios de Madrid, abonando su importe mediante préstamos bancarios al consumo o de entidades financieras vinculadas a los fabricantes de automóviles, a devolver mediante el pago de cuotas mensuales en el plazo de cuatro o cinco años, y sirviéndose de terceras personas que, a cambio de una remuneración no precisada, formalizaban a su nombre los contratos de compra y de préstamo y a las que se facilitaba para éste última operación, al objeto de aparentar una capacidad económica de la que carecían, nóminas y declaración de IRPF con unos ingresos y un puesto de trabajo que no correspondía con la realidad, siendo así que los compradores y peticionarios del préstamo se encontraban en situación de desempleo o sus ingresos eran muy inferiores al que aparecía en la documentación que presentaban y que previamente había firmado.
II- Dentro de la mecánica expuesta Begoña, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en las siguientes operaciones en la que se indica en todos los casos el importe del principal del préstamo, sin incluir los gastos de apertura y de estudio:
1- Adquisición del BMW 524 TD, matrícula C-0799-AZ, en el Concesionario Punto Motor S.L. mediante préstamo concedido el 30 de marzo de 2000 por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) oficina 6716, sita en Villanueva del Pardillo, por importe de 1.600.000 Ptas., aportando nómina de CONSERVAS FORTUNA S.L. de enero y febrero de 2000 en la que Begoña aparecía con unos ingresos brutos mensuales de 394.277 Ptas. y con el empleo de encargada de almacén, y copia de declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 1998 con unos ingresos íntegros de más de cinco millones de pesetas.
2- Adquisición del Alfa Romeo matrícula M-1014-PL en Vehículos de Ocasión Yomi S.L., mediante préstamo concedido el 5 de mayo de 2000 por el Banco Popular, oficina sita en la calle Libertad 45 de Móstoles, por importe de 1.300.000 Ptas., presentando igual documentación que en el caso anterior.
3- Adquisición del Toyota Corolla matrícula M-9815-ZL en Motor Arjona S.L., y abonado mediante préstamo concedido por el BBVA, oficina 6716, ya citada, concedido el 14 de junio de 2000 por importe de 2.650.000 Ptas con presentación de la misma documentación que en el préstamo anterior.
4-Adquisición del Fiat Brava matrícula MA-8936-CP mediante préstamo concedido el 27 de junio de 2000 por Fiat Financiera por importe de 1.695.000 Ptas., aportándose para su concesión nóminas ficticias de abril y mayo en las que Begoña aparecía como empleada, con la categoría de encargada de almacén y un sueldo bruto mensual de 394.277 Ptas., en la empresa Datamark Land, y declaración del IRPF del ejercicio de 1998.
5-Compra del Seat Ibiza matrícula M-0851-ZW en Castellana Motor S.A., mediante préstamo concedido por Volkswagen Finance el 16 de agosto de 2000 por importe de 2.286.000 Ptas., previa presentación de una nómina del mes de junio como empleada de CONSERVAS FORTUNA por el importe y con la categoría laboral ya indicada en casos anteriores, y copia de declaración de IRPF como correspondiente al ejercicio de 1999 con unos ingresos íntegros de más de cinco millones de pesetas.
6- Compra del Ford Mondeo matrícula M-2282-YH el 17 de agosto en el concesionario Ford Deysa mediante préstamo concedido por FCE BANK PLC Sucursal en España, por importe de 2.300.000 Ptas., presentando la misma documentación que en el caso anterior.
7- Adquisición del Nissan Almera M-1643-ZW en el Concesionario Automóviles Tayre mediante préstamo concedido el 18 de agosto de 2000 por GE Capital Bank por importe de 2.599.000 Ptas, presentando dos nominas de junio y julio de Conservas Fortuna, con los mismas datos que en los caos anteriores, y copia del IRPF correspondiente al ejercicio de 1999.
III- De igual forma el también acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en la adquisición y financiación para su pago de los siguientes vehículos:
1-Compra del Audi 80 matrícula M-0512-WJ adquirido en Punto Motor Automóviles S.L. mediante préstamo de fecha 16 de marzo de 2000 concedido por el BBVA, oficina de Ginzo de Limia 41, Madrid, por importe de 2.200.000 Ptas, previa presentación de dos nóminas, de enero y febrero, a nombre de Darío como empleado de Rehabilitación de Edificios S.L. con categoría de encargado y unos ingresos totales al mes de 394.277 pesetas, así como copia de declaración de IRPF correspondiente al ejericio de 1998 con unos ingresos íntegros de mas de cinco millones de pesetas.
2-Adquisición del Citroen Xsara matrícula M-6947-WJ en el concesionario La Osa Estación, mediante préstamo concedido el 17 de abril de 2000 por Banque PSA Finance Holding, Sucursal en España, por importe de 2.500.000 Ptas., aportando dos nóminas con iguales características que en el caso anterior.
3- Compra del Toyota Avensis matrícula M-8066-ZD a Motor Arjona, abonado mediante préstamo concedido el 17 de abril de 2000 por Citibank España S.A. por importe de 2.950.332 pesetas, aportando nominas de enero y marzo como empleado de Conservación y Rehabilitación de Edificios S.L. por el importe y con el concepto ya expuesto.
IV-Con el mismo fin, la de aparentar una solvencia no real para la obtención de préstamos con los que adquirir vehículos, el también acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a que se confeccionaran con su nombre y datos, firmándolas, nóminas en las que aparece como empleado, en concepto de jefe de mantenimiento, de Conservas Fortuna S.L. con un sueldo bruto mensual de 445.925 Ptas., así como una declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 1999. Tras la realización de gestiones en diversos concesionarios de en orden a la compra de un vehículo, formas y plazos de pago, en agosto de 2000 acudió al concesionario Novauto, sito en el Paseo de la Castellana, en Madrid, negociando la compra de un Ford Focus y la financiación para su pago por importe de 2.560.000 pesetas, facilitando las nóminas de Conservas la Fortuna SL y la declaración de IRPF realizadas para tal fin y firmadas por Paulino, sin que se llegase a formalizar la operación al descubrirse la inautenticidad de las nóminas.
V-Por la adquisición del Ford Mondeo M-2282-YH y del Toyota Corolla M-9815-ZL Begoña fue detenida el 30 de agosto de 2000, admitiendo la realización de la operación de financiación en Ford Deysa y otras dos con el BBVA, manifestando su voluntad de cooperar en la identificación de un tal Julio que le habría propuesto la adquisición de los vehículos en la forma ya expuesta, facilitándola la documentación. A tal fin concertó, bajo supervisión policial, una cita a la que se presentó Lázaro, acusado que falleció posteriormente. En el momento de la detención se intervino a Begoña 158.000 pesetas entregadas como pago por haber intervenido en la adquisición de los vehículos.
VI- El también acusado Bruno, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que venía dedicándose a la compra y venta de vehículos de motor usados por más que sin establecimiento comercial, contactó con uno de los acusados rebeldes para comprar o para intermediar en la venta de alguno de los vehículos obtenidos con causa en las operaciones realizadas por Begoña o por Darío, sin que conste que tuviese conocimiento del fraude realizado para el pago del precio, recibiendo los vehículos Ford Mondeo M-2282-YH, Nissan Almera M-1643-ZW, Toyota Corolla M-9815-ZL, Seat Ibiza M-0851- ZW, Citroen Xsara M-6947-JW y Toyota Avensis M-8066-ZD.
No consta si los tres primeros vehículos expuestos fueron vendidos por Bruno o devueltos por él a la persona que se los entregó, al no ser posible su venta por no facilitársele la preceptiva documentación.
De los otros tres vehículos, que fueron intervenidos en el curso de la instrucción, dispuso Bruno con causa en los contratos privados de compraventa firmados con los adquirentes , matriculando el Seat Ibiza a nombre de su compañera sentimental, la también acusada Bárbara; en cuanto al Citroen Xsara Bruno iniciando los trámites para rematricularlo a su nombre, y por lo que se refiere al Toyota Avensis fue vendido a Jose Daniel, copropietario de un taller en la localidad de Caudete al que llevaba Bruno los vehículos a reparar, por el precio de 2.400.000 pesetas de las que un millón se abonaría mediante la entrega de un vehículo usado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales merced a la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, requisitos que igualmente se extienden a diligencias de instrucción de naturaleza personal, debidamente documentadas, en la medida que han sido incorporados al juicio oral mediante el interrogatorio de los acusados o su lectura, tal como ha venido admitiendo el Tribunal Constitucional, SSTC 150/1987, de 1 de octubre; 93/94 de 21 de marzo; 14/2001 de 29 de enero; 51/2002 de 11 de marzo; 190/2003, de 11 de octubre, así como el Tribunal Supremo, 115/1999, de 1 de julio; 169/2002, de 1 de octubre , entre otras muchas.
En su valoración de la prueba el Tribunal parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ) como afirmación interina de inculpabilidad referida a la realidad del hechos y a la intervención o participación, y cuya destrucción corresponde a las acusaciones sin que las omisiones en que pueda haber incurrido la instrucción, o los inconvenientes que pueda suponer la ausencia de acusados o testigos, permita disminuir el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria.
Igualmente la función valorativa de la prueba está presidida por el principio in dubio pro reo cuando, pese a la actividad probatoria desplegada, no queda convencido el tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación supuestos en los que, por razones de seguridad jurídica, el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso para las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, T.S. SS. 20-03-1991 y 15-01-2005 .
De otra parte, como se anticipó al inicio de las sesiones del juicio oral, la retirada de la acusación inicialmente formulada contra Jesús obliga en aras de la vigencia del principio acusatorio a dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de: A) un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 200.1.6º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal y B) y de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 en relación con el artículo 392.1.2º igualmente del Código Penal .
Están presentes en los apartados I, II y III del relato de hechos probados los requisitos que requiere el delito de estafa genérico, tipificado en el artículo 248 del Código Penal , y que según reiterada jurisprudencia son a) un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) una acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsuquens, y f) el ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la L.O. 8/1983 de 25 de junio , que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la jurisprudencia ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
En todos los casos con causa en la afirmación de una capacidad económica ficticia, respaldada la mendaz aseveración por unos documentos aparentemente auténticos, se simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo existe la voluntad de aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento, prostituyéndose los esquemas contractuales para instrumentarse al servicio de un afán de lucro propio y en perjuicio de las víctimas, apareciendo el engaño como bastante - en el sentido de idóneo o adecuado para provocar el acto determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, TS 146/2000 de 29 de septiembre y 1128/2000 de 26 de junio , con suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial- dado que se trataba de préstamos al consumo, vinculados a la compra de un vehículo usado o nuevo de precio medio y a devolver mediante cuotas a lo largo de varios años.
Se trata de un delito continuado al estar presentes los requisitos que el mismo requiere, conforme al artículo 74 del Código Penal : 1) pluralidad de hechos ontológicamente diferenciados, que hayan sido sometidos al enjuiciamiento conjunto: 2) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal: 3) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes: 4) homogeneidad en el modus operandi: 5) identidad del sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, T.S. 29 11-11-1997, 2-2 y 25-5-1998, 7-2-2000 .
Finalmente el valor de la defraudación determina la aplicación del tipo cualificado de especial gravedad del artículo 250.1.6ª del Código Penal , habiendo señalado la jurisprudencia que el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa de especial gravedad ha quedado fijado en 36.060,73 euros (equivalente a seis millones de pesetas ), TS ss. 22 de enero y 1 de sept. de 1999, 12 de febrero de 2000 y 8 de febrero de 2002
En el delito de falsedad se subsume el relato del apartado IV de los hechos probados, al estar presentes los requisitos objetivos y subjetivos requeridos por dicha figura penal :a) una mutación de la verdad empleando para ello alguno de los mecanismos previstos en los tres primeros apartados del artículo 390.1, en el presente caso mediante la simulación de un documento con causa en su mendaz confección íntegra, de manera apta para inducir a error sobre su autenticidad, requisitos que cumplen las nóminas y declaración de IRPF a nombre de Paulino en orden a acreditar la relación laboral, empleo e ingresos; y b) el dolo falsario consistente no sólo en la conciencia o voluntad de querer cambiar lo sucedido y expresado, sino también específicamente la voluntad de perjudicar a otro, se llegue o no causar el perjuicio.
La exigencia de la voluntad de perjudicar, como elemento típico de la falsedad en documento privado, lleva a rechazar la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de estafa intentada, propugnada por la defensa de Paulino en su escrito de conclusiones definitivas.
El delito de falsedad en documento privado no es compatible con el delito de estafa al estar presente en ambos el ánimo de perjudicar, existiendo un concurso de normas cuando la falsedad aparece como instrumento del engaño para causar un perjuicio patrimonial, TS ss.29 de octubre de 2001, 24 de mayo de 2002 y 3 de julio de 2003 . Tal concurso de normas ha de resolverse conforme al artículo 8 del Código Penal y, concretamente, conforme a la última regla excluyendo el precepto penal más grave al que castigue el hecho con pena menor. En el presente caso la falsedad está sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años mientras que la estafa lo está, por razón de lo imperfecto de la ejecución, con la pena de tres a seis meses de prisión de imponer la inferior en un solo grado, y por ende ha de aplicarse la sanción para el delito consumado de falsedad en documento privado.
No aprecia el Tribunal la continuidad a que se refiere el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al no resultar una pluralidad de conductas falsarias ontológicamente diferenciadas, revelando la dinámica delictiva que la confección de los documentos falsarios tenía lugar en una unidad de acto y para una unidad de fin, presentándose las nóminas y la declaración de IRPF como un solo documento para acreditar la capacidad económica.
TERCERO.- Del delito de estafa son responsables penales en concepto de autores, artículo 28 párrafo inicial del Código Penal , Begoña y Darío, y del de falsedad en documento privado lo es, por igual concepto, Paulino, y en todos los casos por su realización voluntaria y material.
En lo que hace el delito de estafa el tribunal ha optado por mantener la estructura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excluyendo los actos fraudulentos realizados por un acusado rebelde, y pese a la absolución de otro acusado que sería el que dotaría de unidad al hecho, al resultar otro fallecido y un tercero en ignorado paradero desde el primer momento. Pese a ello se considera que la actuación de Begoña y de Darío supone una aportación especialmente relevante al resultado final, con una contribución objetiva y causal en los actos fraudulentos en los que intervinieron que lleva a su consideración como autores.
Los dos acusados citados (la defensa de uno de ellos en sus conclusiones definitivas ha manifestado su conformidad con la imputación fáctica del Ministerio Fiscal) han reconocido su participación en las operaciones de adquisición de vehículos aportando las nóminas y declaraciones de IRPF inauténticas, y solicitando para después aceptar la financiación para el pago.
Del delito de falsedad en documento privado es responsable penal en concepto de autor Paulino. Eh la medida que no se trata de un delito de propia mano, resulta indiferente que la confección material de las nóminas y declaración de IRPF no se realizase por Paulino que sí consintió que su nombre y demás dados aparecieren en los documentos e igualmente procedió a firmarlos, dotándolos así de una apariencia de verosimilitud que hace incursa su conducta en la realización del hecho propio de la autoría.
CUARTO.- Del delito de estafa no es responsable penal, en concepto de autor o por otro título, Bruno al no estimarse acreditados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por Jose Daniel, ésta por la vía de adhesión en sus conclusiones definitivas a las del Ministerio Fiscal.
El escrito de acusación atribuye a Bruno una función, junto con un acusado fallecido y otro rebelde, de controlar las compras y contratos celebrados por otros acusados, acompañarles a los concesionarios, asistir a la negociación de créditos y hacerse cargo de los vehículos y documentación, encargándose Bruno de poner los coches a disposición de Gaspar o de venderlos a terceros, proceder este último que se concretaría en cinco vehículos, con omisión del Toyota Avensis M-8066-2D vendido a Jose Daniel, sin embargo el tribunal no ha llegado en su apreciación de la prueba a la necesaria convicción.
La existencia e intervención de Bruno aparecería en primer lugar con la declaración en sede policial de Evaristo el día 05-09-2000, folio 286, exponiendo que un conocido llamado Jesús junto con otra persona de la sólo sabe que es de Valencia y se llama Bruno de apellido le ofrecieron el negocio consistente en la compra de vehículos para posteriormente encargarse de llevarlos a Burgos... que la persona que le facilitaba la documentación era un tal Gaspar que le fue presentado por Jesús y Bruno, tal declaración fue ratificada ante el Juez de Instrucción sin adicionar nada sobre la identidad o intervención del tal Bruno, como tampoco se hizo una vez detenido Bruno, y ninguna de los otros agentes compradores se han referido a Bruno como la persona que les acompañaba a las casas de ventas de vehículos, entregaba la documentación o retiraba los vehículos.
La detención de Bruno tiene lugar cuando con Begoña acude al concesionario Ford Deysa a reclamar la documentación del vehículo matrícula M-2282-YH, presentándose como una forma de proceder extraña en quien estaría involucrado de forma relevante en la trama delictiva, y por tanto no desconocería el impago de las cuotas del préstamo. La misma conclusión, favorable a la tesis absolutoria, resultaría del hecho de matricular el SEAT Ibiza a nombre de su compañera sentimental, la también acusada Bárbara, iniciar los trámites para rematricular a su nombre el Citroen Xsara, pagando incluso la reparación de determinados desperfectos del mismo, y vender el Toyota Avensis a una persona con la que tenía frecuentes tratos comerciales, exponiendo que procedió a devolver los otros tres vehículos a Gaspar al no facilitársele los documentos -cartón- necesario para su venta, extremo que se vendría corroborando por la documentación intervenida en el momento de la detención, sin que pese a lo dilatado de la instrucción se haya practicado gestión alguna para la identificación a los propietarios de los vehículos apareciendo que a la fecha noviembre de 2001 el Ford Mondeo M-2282-YH figuraba a nombre de Rodrigo y el Toyota Corolla M-9815-ZL -rematriculado A-7446-EH- a nombre de Joaquín.
Lo expuesto lleva, en aras del principio "in dubio pro reo" a la absolución de Bruno y, consecuentemente, a la absolución igualmente de Bárbara del delito de receptación atribuido por la cesión en favor de la misma del vehículo SEAT Ibiza M-0581-ZW por parte de Bruno.
QUINTO.- No son de apreciar en Paulino ni en Darío circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La defensa de Begoña, en sus conclusiones definitivas, ha interesado para la misma una atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, análoga a la de confesar a las autoridades la infracción, con base a su comportamiento con motivo de su detención expuesto en el apartado quinto de los hechos probados.
Para que una atenuante pueda ser estimada como analógica, de alguna de las expresamente previstas, ha de atenderse a la existencia de una semejanza en sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, que no se circunscribe a las cinco restantes previstas sen el artículo 21 del Código Penal , extendiéndose además las eximentes cuando no se cuente con los elementos necesarios para considerarlas incompletas, las atenuantes específicas descritas en los tipos penales, las que se conectan con elementos esenciales definidos en el tipo penal o con la vulneración del algún derecho fundamental y su necesidad de reparación, T.S. 2ª 2 de julio de 2001 .
La colaboración, cooperación o ayuda en la investigación de un hecho delictivo es valorado por el legislador en materia de delitos de tráfico de drogas, y terrorismo, artículos 376 y 579.3 del Código Penal , por más que unida a otros comportamientos que justifican la posibilidad de imponer la pena inferior en dos grados. Con el efecto limitado de una atenuante simple, y sin perjuicio de lo que se dirá a los efectos de individualizar la pena, el comportamiento de Begoña si fue eficaz, permitiendo la detención de Lázaro sin que en las actuaciones anteriores existiese constancia de la participación del mismo, procediendo consecuencia la apreciación de la atenuante solicitada.
SEXTO.- En orden a las penas a imponer, no concurriendo en Darío ni en Paulino circunstancias modificativas de la responsabilidad, se ha de individualizar la sanción en atención a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho.
En el caso de Darío, descartando cualquier atisbo de afectación por un estado de alcoholismo no probado, la realización de tres operaciones y la cuantía defraudada lleva a considerar ponderada la pena de prisión de un año y seis meses y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros.
Por lo que se refiere a Paulino el tribunal opta, dado el limitado uso de los documentos, por la imposición de la pena mínima, prisión de seis meses.
Con relación a Begoña, y sin que la atenuante agravada tenga otro alcance que aplicar la pena en la mitad inferior, junto al importe global de las defraudaciones en las que intervino llama la atención que fueron siete las operaciones en el período de tiempo que va de marzo a agosto, incluso con posterioridad a ser detenida no tuvo reparo en comparecer en un concesionario a reclamar la documentación del vehículo. Por ello se considera adecuada la pena de prisión de dos años y tres meses y multa de ocho meses con una cuota de seis euros.
Las penas de multa se han fijado en una cuota más próxima al mínimo posible que al máximo, pues si bien no consta la situación económico/familiar de los condenados, no aparece que los mismos se encuentren en la indigencia.
Procede igualmente la imposición de la pena accesoria residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y el comiso del dinero intervenido a Begoña con ocasión de su detención el día 30 de agosto, en aplicación del artículo 127.1 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, viniendo obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados, artículo 116, 109 y ss del Código Penal .
La indemnización ha de cuantificarse en el importe de los actos de disposición realizados con causa en el engaño, atendiendo al importe del principal del préstamo, tal como se expresa en los hechos probados, sin incluir los gastos por comisión de estudio o de concesión por más que dichos conceptos se facturen por la mercantil prestamista como parte del préstamo.
Habiendo manifestado Begoña haber abonado diversas cuotas de los préstamos que solicitó, deberán descontarse de las indemnizaciones a su cargo los pagos que acredite, en ejecución de sentencia, del capital de los préstamos.
OCTAVO.- Que las costas procesales vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, debiendo declararse de oficio las correspondientes a los acusados absueltos, artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal , omitiéndose el pronunciamiento sobre una séptima parte de las costas procesales correspondientes al acusado rebelde.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jesús, Bruno Y Begoña de los delitos de estafa del que venían acusados los dos primeros y del de receptación atribuido a la tercera, declarando de oficio tres séptimas partes de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy así como, firme esta sentencia, la intervención cautelar de los vehículos Seat Ibiza M-0851-ZW, Citroen Xsara M-6941-WJ y Toyota Avensis M-8066-ZD.
Que debemos condenar y condenamos a Darío, Begoña Y Paulino, como responsables penales en concepto de autores los dos primeros de un delito continuado de estafa y el tercero de un delito de falsedad en documento privado, ya definidos, concurriendo en María Rosa la atenuante analógica de cooperar en la instrucción y sin circunstancias en los demás, a las siguientes penas:
Darío, prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros y pago de una séptima partes de las cosas procesales.
Begoña, prisión de dos años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y pago de una séptima parte de las costas procesales y comiso de 150.000 ptas.
Paulino, prisión de seis meses de duración con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de una séptima parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Begoña indemnizará al Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria en 25.543,10 euros, descontándose los pagos del principal de los préstamos que se acrediten en ejecución de sentencia; al Banco Popular en 7.813,16 euros; a Fiat Financiera en 10.187,16 euros; a Volkswagen Finance en 13.739,14 euros; a FCE BANK PLC Sucursal en España en 13.823,28 euros y a G.E. Capital Bank en 15.620,30 euros.
Darío indemnizará al Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria en 13.222,27 euros; a Banque PSA Finance Holding, Sucursal en España en 15.025,30 euros y a Citibank España en 17.731,85 euros.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

