Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 180/2007 de 20 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100475

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1844

Resumen:
03014370022007100475 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 550/2007 Fecha de Resolución: 20/09/2007 Nº de Recurso: 180/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0005113

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000180/2007

Dimana del Juicio Oral Nº 000233/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Jesús Carlos

Letrado:

Procurador : ESTHER PEREZ HERNANDEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 550-07

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En Alicante a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-06-07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE, habiendo actuado como parte apelante Jesús Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: Sobre las 23.00 horas del día 14 de febrero de 2007 el acusado Jesús Carlos, mayor de edad sin antecedentes penales, en la calle Sevilla a la altura del nº 62 abordó a Luis María a quien pidió dinero, negándose este. Ante tal negativa el acusado sacó un cuchillo clavándoselo en el costado a Luis María , causándole una herida a nivel de la costilla izquierda , lesiones que además de la primera asistencia facultativa precisó tratamiento médico alcanzando la sanidad a los 14 días, 7 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en cicatriz de 1 x 1 cm. en el costado izquierdo. El acusado se dió a la fuga, siendo detenido posteriormente. El acusado en el momento de los hechos tenía disminuidas sus facultades volitivas debido al consumo de sustancias tóxicas.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Jesús Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, y de un delito de lesiones , jconcurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a las siguientes penas: por el primero de los delitos, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal indicada, penas que sustituyo por la expusión del acusado del territorio español por tiempo de la condena, y por el segundo delito, 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal indicada, penas que sustituyo por la expusión del acusado del territorio español por tiempo de 10 años. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Jesús Carlos se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos de robo con intimidación intentado (artículos 237, 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal ) y lesiones (artículos 147.1 y 148.1 CP ).

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración del denunciante) y declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia, resumiendo una reiterada Jurisprudencia recaída en este ámbito:

"Este Tribunal no ve, ni oye , ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios , y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."

El fundamento del relato de hechos de la resolución impugnada, parte del testimonio del denunciante.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba , especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba , en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta la reciente ST.S. de 27 de mayo de 2007 :

"Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima ...puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables...

Ahora bien , cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal Sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a) Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad , como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual , pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor --STS 667/2003 de 7 de Mayo --.

b) Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato , y

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, S.S.T.S. 1845/2000 , 104/2002 de 29 de Enero, 1046/2004 de 5 de Octubre "

En este caso, la Juez a quo estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimo no puede ser alterada en esta alzada , en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones importante, en contra de lo afirmado por el recurrente.

Existe una prueba que corrobora el testimonio de la víctima, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria, y el posterior de sanidad emitido por el Médico Forense , en los que se reflejan unas lesiones compatibles con el corte que pueda producir un arma blanca, y con una agresión como la relatada.

La Jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Supremo de 26 de mayo de 2003, destaca como elemento corroborador del testimonio de la víctima las lesiones, con relación a aquellos delitos que generalmente las producen:

" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997 )... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.".

Con respecto a la prueba de descargo estimamos que resulta irrelevante:

1.- El acusado , afirma que en los hechos intervino un tercer sujeto que le acompañaba, y del que no puede aportar más datos que su nombre de pila , y que fue la persona que apuñaló a la víctima.

No aporta dato alguno que avale este hecho.

2.- La declaración de Luis Angel . Manifestó en el plenario que recibió una llamada del perjudicado en la que le comunicaba que estaba teniendo un incidente con dos personas.

Si se revisa su declaración policial, se aprecia que en dicha sede afirmó que telefónicamente le comunicó en primer lugar que el acusado le estaba importunando, y que él incluso oyó que le pedía dinero. Posteriormente le llamó para comunicarle que aquél le había apuñalado.

No aporta el testigo una explicación convincente de este cambio de declaración, por lo que ofrece máximas dudas su credibilidad.

Con estos antecedentes , no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo que es conforme con las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim, y con la Jurisprudencia de desarrollo, que hemos citado anteriormente. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos, contra la Sentencia de fecha 18-06-07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.