Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 574/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 550/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 574/10

CAUSA Nº 1197/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 550/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 23 de septiembre de 2.010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-11-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1197/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y habiendo impugnado el recurso Antonio , representado por la procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y asistido por la letrado Dª. EVA COLLELL I HERNÁNDEZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violéncia de género del art. 171.4º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y seis meses. Asimismo la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Apolonia a una distancia de menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo e un año y seis meses. Costas."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 19-11-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error por inaplicación de precepto penal al entender que la condena por amenazas leves en el ámbito doméstico debería venir agravada por la circunstancia de haberse producido el hecho en el domicilio de la víctima.

El recurso merece prosperar.

El cauce elegido por la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia exige, por su propia naturaleza, un escrupuloso respeto del relato fáctico, de suerte y manera que lo que se critica no es la valoración de la prueba rendida en el plenario, con la que se esta conforme, sino la inclusión de los hechos derivados de esa prueba en los elementos típicos de una figura jurídico penal.

El acusado ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, infracción que se produjo en el domicilio de su ex-esposa, sin que pese a ello se haya aplicado el subtipo agravado previsto en el art. 171. 5 segundo párrafo del Código Penal , dado que la Juzgadora, en el auto por el que se aclaraba la sentencia, ha entendido que no cabe apreciar los subtipos agravados en base a un mero automatismo, no habiendo acreditado que el domicilio de la víctima haya sido buscado por el agresor de propósito para casar un mayor desasosiego e intranquilidad.

La Juzgador, siguiendo tácitamente una doctrina emanada de la sentencia de 22-6-04 de la Audiencia Provincial de Tarragona , considera que los subtipos a los que aludimos requieren de la concurrencia no sólo del elemento objetivo de haberse perpetrado la acción en el lugar meritado, espacio físico común al atacante y a la víctima, sino también de un elemento subjetivo referido a la búsqueda deliberada de ese espacio como el más propicio para facilitar la agresión y conseguir la impunidad.

La Sala sin embargo considera que, sin desdeñar el elemento subjetivo, este debe ser reconducido al conocimiento que el atacante tiene sobre la naturaleza de dicho espacio, pero sin exigir que haya sido buscado de propósito para conseguir conscientemente alguna de las finalidades que alberga, especialmente la facilidad y la impunidad.

La sentencia que hemos citado y de la que parte tácitamente la fundamentación del auto aclaratorio, haciéndose eco de la existencia de parámetros interpretativos similares en el seno del Código Penal, los desecha de un plumazo por entender que no son aplicables; así, en primer lugar, la agravante específica del robo con fuerza de perpetrarse "... en casa habitada..." del art. 241. 1 del Código Penal es apartada por tratarse el delincuente de un tercero ajeno al domicilio y no de un habitante de la casa, y, en segundo lugar, la agravante genérica consistente en aprovechar "... las circunstancias del lugar..." también es desdeñada por haber admitido la jurisprudencia que en la misma no cabe el domicilio por estar este protegido por un tipo especial como es el allanamiento de morada y no sólo por una simple agravación.

Pues bien sin desconocer la altura teórica de la tesis que fundamentaría en último término la argumentación de la Juzgadora de equiparar el elemento subjetivo con el propósito de aprovecharse conscientemente de la intimidad del hogar común o de la perjudicada, no podemos compartirla. En primer lugar, por lo que se refiere a la agravante de casa habitada del art 241 del Código Penal , es cierto que el delincuente es un extraño a ella, pero también lo es el agresor cuando el domicilio no es común sino que pertenece en exclusiva a la víctima, no pudiendo establecer diferencias subjetivas en uno u otro caso. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a la agravante genérica de circunstancias de lugar, entendemos que la misma si que resulta un canon perfectamente predicable de la interpretación de la intención del legislador, pues cuando éste pretende enfatizar el elemento subjetivo lo describe utilizando palabras y frases como "... aprovechando..." o "... debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente...", cosa que en modo alguno hace al describir el subtipo que ahora nos ocupa, por lo que su intención ha de reputarse diferente.

En el caso que nos ocupa el subtipo agravado está descrito del siguiente modo: "tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima". A nuestro parecer el legislador no ha querido castigar con mayor rigor la búsqueda por parte del delincuente de un espacio que mejore sus ilícitas potencialidades, sino tomar la referencia de que muchas agresiones y amenazas se perpetran precisamente en el domicilio que habita la víctima, en la clandestinidad, dificultándose con ello objetivamente las posibilidades de la prueba y la ayuda de terceras personas, perturbando un espacio en donde debería reinar la tranquilidad. El hecho de perpetrar el delito en ese concreto lugar es en si mismo más grave, no por la malicia empleada por el delincuente, sino por la frágil situación de la víctima.

Es por ello que procede la estimación del recurso con el aumento proporcional de las penas que serán de 9 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 1 año y 9 meses y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con Apolonia durante 1 año y 9 meses.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 19-11-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1197/09 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de apreciar en el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico objeto de condena el subtipo agravado de acontecer los hechos en el DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, aumentando en consonancia las penas impuestas, que serán las de 9 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA O PORTE DE ARMAS DURANTE 1 AÑO Y 9 MESES y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y DE COMUNICARSE CON Apolonia DURANTE 1 AÑO Y 9 MESES confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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